REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de Julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-M-2010-000044
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
PROCEDIMIENTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE LEZAMA CARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.044.127, debidamente asistido por la ciudadana ABG. MARIA MIKUSKI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.973.
DEMANDADO: DIOANGEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.590.478, domiciliado en la Calle Primero de Mayo, No. 13-103, Sector Girardot de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Se inicio el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE LEZAMA CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.044.127, domiciliado en la Calle Los Robles, No. 29 Urbanización Morichal debidamente asistido por la ciudadana ABG. MARIA MIKUSKI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.973, con domicilio Procesal en la Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, Segundo Piso, Local No. 48, de la Cuidad de el Tigre, Municipio Simón Rodríguez, en contra de el ciudadano DIOANGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.590.478, domiciliado en la Calle Primero de Mayo, Numero 13-103 de el Sector Giraldot, de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en este sentido alega la parte actora que es beneficiario de dos Letras de Cambios, cuyos originales igualmente reproduzco, la Primera Letra de Cambio, emitida el Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos mil Nueve 2009, y pagadera al primer (01) día de Octubre del año Dos mil Nueve 2009, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), la Segunda Letra de Cambio, emitida el Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos mil Nueve 2009, pagadera el Primero de Noviembre del año Dos mil Nueve 2009, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.10.000,00), sumado un monto las dos Letras de Cambio de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES(Bs. 20.000,00), las cuales fueron aceptadas por el ciudadano DIOANGEL BARRIOS, para pagar si aviso y sin protesto, sin embargo no habiendo logrado al vencimiento de cada una de las letras de Cambio el pago respectivo, a pesar de la múltiples gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por el monto total de las letras de cambio y habiendo sido inútiles las gestiones amigables, para lograr el pago de la cantidad adeudada por el aceptante, interpone la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción, fundamentándola en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/04/2010, al folio 06, cursa nota y auto de entrada de la presente demanda, y en fecha 04/05/2010, al folio 07, cursa auto admitir se acordó admitir la misma librándose el correspondiente decreto de intimación a la parte demandada.
En fecha 12/08/2009, al folio 10, cursa auto agregando diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LEZAMA CARO, asistido por la ciudadana ABG. MARIA MIKUSKI, otorgando PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana Abogada MARIA MIKUSKI.-
En fecha 14/06/2010, al folio 13, cursa Oficio Nº 3790- 0441 librado al Juzgado Ejecutor De Medidas De Los Municipios Francisco De Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa Y José Gregorio Monagas De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, informándole que en el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE LEZAMA CARO, en contra de ciudadano DIOANGEL BARRIOS, actúa como Apoderada Judicial la ABG. MARIA MIKUSKI.
En fecha 14/06/2010, al folio 17, cursa diligencia presentada por la ciudadana ABG. MARIA MIKUSKI, donde solicita dos copias certificadas de la Letra de Cambio que acompaña el Escrito Liberar.
En fecha 08/07/2010, al folio 19, cursa diligencia presentada por la ciudadana la ABG. MARIA MIKUSKI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.973, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE LEZAMA CARO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.044.127, donde solicita copias certificadas de todo el expediente que cursa por ante este Tribunal.
En fecha 08/07/2010, al folio 22, cursa diligencia presentada por la ciudadana ABG. MARIA MIKUSKI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.973, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE LEZAMA CARO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.044.127, donde DESISTE del Procedimiento INTIMATORIO, seguido en contra del ciudadano DIOANGEL BARRIOS.
Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, por el Procedimiento de Intimación, fundamentándose específicamente en el pago de una suma liquida y exigible de dinero constituida por una Letra de Cambio librada por la demandada a favor del demandante, y fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que la parte actora en fecha 08/07/2010, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ABG. MARIA MIKUSKI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.973, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE LEZAMA CARO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.044.127, donde Desiste del Procedimiento Intimatorio, seguido en contra del ciudadano DIOANGEL BARRIOS, identificado en autos, ello conlleva a precisar si se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto establece el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,…”. Igualmente dispone el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En consecuencia, y visto que al folio ocho (8) del presente expediente cursa Poder Otorgado apud Acta, a la representación de la parte actora, donde consta facultad expresa para desistir, y no habiendo prohibición expresa en la ley para disponer del objeto del presento litigio, considera quien aquí juzga, que es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte demandante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Procedimiento en la presente DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad Mercantil FRANCISCO JOSE LEZAMA CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.044.127, en contra de el ciudadano DIOANGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.590.478, todo ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 eiusdem, se da por consumado el acto, procédase como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo Decretada en fecha 04/05/2010, y se ordena recabar la misma, a los fines de la remisión del presente expediente al Archivo Judicial con Sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego al expediente la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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