REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de Julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-M-2010-000102
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
PROCEDIMIENTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
DEMANDANTE: LUIS ALFONZO MANEIRO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.865.928, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.597, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda con Calle 22 Sur, Centro Comercial El Coloso, 2° Piso, Oficina 209, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., R.I.F. No. J-30595396-1, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/02/1999, bajo el No. 32, Tomo 2-A, domiciliada en la San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., R.I.F No. J-31288466-5, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 08/03/2007, bajo el No. 27, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUAIMARE TOVAR.
Se inicio el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.865.928, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.597, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda con Calle 22 Sur, Centro Comercial El Coloso, 2° Piso, Oficina 209, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., R.I.F. No. J-30595396-1, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/02/1999, bajo el No. 32, Tomo 2-A, domiciliada en la San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., R.I.F No. J-31288466-5, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 08/03/2007, bajo el No. 27, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUAIMARE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.275.331, de este domicilio, en este sentido alega la parte actora que su representada es beneficiaria de Un (01) cheque Nº 47825681, de fecha 12/08/2011, del Banco Mercantil, girado de la Cuenta corriente identificada Nº 0105-0181-40-181040523, por la Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A; R.I.F. J-31288466-5, domiciliada en San José de Guanipa, representada por su Presidente, ciudadano JOSE RAFAEL GUAIMARE, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.331, cheque que fue girado por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENOS CINCUENTA Y SESI BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 33.856,77), y en este sentido, desde su presentación al banco y hasta la fecha del levantamiento del protesto, ha sido infructuoso obtener el pago de las cantidades adeudadas, por haber sido girado el referido cheque sin contar con la provisión de fondos en la cuenta bancaria, motivo por el cual acude a esta vía jurisdiccional. Fundamentando la presente acción en los artículos 491, 451,455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el capitulo II titulo II Libro Cuarto referente al Procedimiento de Intimación, Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/11/2011, al folio 14, cursa nota y auto de entrada de la presente demanda, y en fecha 08/11/2011, al folio 15, cursa auto admitir se acordó admitir la misma librándose el correspondiente decreto de intimación a la parte demandada.
En fecha 08/11/2011, al folio 01, del Cuaderno separado de Medidas cursa auto donde se acuerda proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo, relacionada con la presente causa.-
En fecha 08/11/2011, al folio 02, del Cuaderno separado de Medidas cursa Despacho de Comisión librado al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA Y JOSE GREGORIO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, relacionado al procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (Intimación).-
En fecha 08/11/2011, al folio 03, cursa oficio No. 3790-0820, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA Y JOSE GREGORIO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, remitiendo Despacho de Comisión para la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano LUIS ALFONZO MANEIRO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.865.928, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.597, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, en contra de la Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUAIMARE TOVAR.-.
En fecha 06/12/2011, al folio 16, cursa diligencia presentada por el ciudadano ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.597, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Elite Motors, C.A, donde solicita el Desistimiento del presente Procedimiento en la presente causa y la devolución de los documentos originales que acompañan el presente procedimiento.
En fecha 20/12/2011, al folio 18, cursa agregando diligencia cursante al folio 16 del presente asunto y acordando proveer lo solicitado por la parte interesada.
Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, por el Procedimiento de Intimación, fundamentándose específicamente en el pago de una suma liquida y exigible de dinero constituida por Un (01) cheque librado por la demandada, Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A, a favor del demandante, y fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que la parte actora en fecha 06/12/2011, mediante diligencia suscrita por el ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.865.928, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.597, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda con Calle 22 Sur, Centro Comercial El Coloso, 2° Piso, Oficina 209, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., R.I.F. No. J-30595396-1, donde Desiste del Procedimiento Intimatorio, seguido en contra de la Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., R.I.F No. J-31288466-5, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 08/03/2007, bajo el No. 27, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUAIMARE TOVAR, identificado en autos, ello conlleva a precisar si se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto establece el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,…”. Igualmente dispone el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En consecuencia, y visto que al folio tres (03) del presente expediente cursa Poder Especial amplio y suficiente, otorgado al Abogado LUÍS ALFONZO MANEIRO representación judicial de la parte actora, donde consta facultad expresa para desistir, y no habiendo prohibición expresa en la ley para disponer del objeto del presento litigio, considera quien aquí juzga, que es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte demandante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Procedimiento en la presente DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.865.928, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.597, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda con Calle 22 Sur, Centro Comercial El Coloso, 2° Piso, Oficina 209, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., R.I.F. No. J-30595396-1, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/02/1999, bajo el No. 32, Tomo 2-A, domiciliada en la San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., R.I.F No. J-31288466-5, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 08/03/2007, bajo el No. 27, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUAIMARE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.275.331, de este domicilio, todo ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 eiusdem, se da por consumado el acto, procédase como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo Decretada en fecha 08/12/2011. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil Once (201). Año 201º y 152º.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARYSAMIL LUGO
En esta misma fecha se publico y agrego al expediente la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARYSAMIL LUGO
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