REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-S-2010-001866
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JENNIFER MAILIN QUIÑONEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V-20.548.437.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85.390.
Visto el libelo de la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia El Tigre, en fecha 12/07/2010, y recibida en este Tribunal de Municipio en fecha 13/07/2010; la cual fuera presentada por la ciudadana JENNIFER MAILIN QUIÑONEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V-20.548.437, asistido por el ciudadano ABG. JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85.390; en este sentido, alega la solicitante que a los fines legales de su interés, y especialmente lo relacionado con el derecho de posesión y propiedad de un inmueble que se encuentra ubicado en el Sector 25 de Mayo, Calle Las Flores, Nº 7-B, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, del cual pretende justificación de testigos que oportunamente presentará, para que declaren sobre los particulares descritos en el libelo de la solicitud, y sean estas suficientes para acreditar su derecho de propiedad, así como la legítima posesión de las referidas bienhechurías, fundamentando su solicitud en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes Declarativas de Derecho fundamentas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo dispone único aparte del referido articulo que la competencia corresponde al Juez del lugar donde se encuentren los bienes que se trate, y siendo que el solicitante señala en su escrito libelar que el inmueble cuya Declaración de Titulo Supletorio Pretende se encuentra ubicado en el Sector 25 de Mayo, Calle Las Flores, Nº 7-B, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por lo que resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana JENNIFER MAILIN QUIÑONEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V-20.548.437, asistido por el ciudadano ABG. JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85.390; y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se declara.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Julio del años dos mil diez (2010).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA