REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-M-2009-000190
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 03 de Diciembre de 2007, bajo el No. 55, Tomo 23-A, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ GUAIMARE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-12.275.331.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROBERT DIAZ ALVAREZ y MARIELYS PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en Ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 53.715 y 84.563, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo de 2008, bajo el No. 29, Tomo 9-A, con R.I.F: J-31510528-4, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos REYNA HAIDEE REVERÓN GUERRA y/o EULALIO RAMÓN POLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-642.540 y V-5.158.977, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Directores de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDO: JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.100.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano JOSÉ GUAIMARE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-12.275.331, procediendo en este acto en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 03 de Diciembre de 2007, bajo el No. 55, Tomo 23-A, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARIELYS PARAGUAN, Abogada en ejercicio. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.563; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo de 2008, bajo el No. 29, Tomo 9-A, con R.I.F: J-31510528-4, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos REYNA HAIDEE REVERÓN GUERRA y/o EULALIO RAMÓN POLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-642.540 y V-5.158.977, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Directores de la referida Sociedad Mercantil; En este sentido, cita la parte actora en el libelo de la demanda, que es tenedora y acreedora legítima de cuatro (4) facturas debidamente recibidas, selladas y aceptadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA) ya identificada, en su condición de deudora, por servicios prestados por su representada durante los meses de Agosto y Septiembre de 2008, por lo que fueron emitidas las cuatro facturas ya citadas por los servicios prestados que se discriminan de la siguiente manera:1.- Factura 677 de fecha 05 de agosto de 2008 por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 70/100 BOLIVARES (Bs. 23.794,70).- 2.- Factura 689 de fecha 19 de agosto de 2008 por la cantidad de DICECICOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON 50/100 BOLIVARES (18.148,50).- 3.- Factura 001009 de fecha 18 de septiembre de 2008 por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTISEIS CON 85/100 BOLIVARES (Bs. 20.126,85).- y 4.- Factura 001010 de fecha 18 de Septiembre de 2008 por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 4.905,00).
Es el caso ciudadana Juez que estos instrumentos fueron emitidos como facturas para pago a crédito de quince (15) días a partir de la emisión de las mismas, por lo que mi representada ha solicitado el pago de las citadas facturas y esto ha sido infructuoso ya que la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA), en su condición de deudora no ha pagado las cantidades aceptadas a pagar en sus vencimientos, y cuyo monto total por las cuatro (4) facturas es por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 05/100 BOLIVARES (Bs. 66.975,05), monto este correspondiente al total de la obligación que se encuentra de plazo vencido y exigible su cobro y el cual SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA), aceptó y se obligó a pagar en su totalidad al momento de la presentación y aceptación de las facturas. En tal sentido para la presente fecha se considera la duda como una obligación LIQUIDA, EXIGIBLE Y DE PLAZO VENCIDO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 670 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. Fundamentando la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma referida al PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
En fecha 20/10/2009, éste Tribunal de Municipio acordó admitir demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por el ciudadano JOSÉ GUAIMARE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-12.275.331, procediendo en este acto en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA), representada por los ciudadanos REYNA HAIDEE REVERÓN GUERRA y/o EULALIO RAMÓN POLEO.
En fecha 27/10/2009, Se acordó agregar diligencia presentada por el ABG. JORGE ELIECER DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALERS INTEGRADOS, C.A., donde consigna en este acto copia del Instrumento Poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., en fecha 11/08/2009.-
En fecha 27/10/2009, Se acordó agregar escrito presentado por el ABG. JORGE ELIECER DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALERS INTEGRADOS, C.A., donde formula Oposición al Decreto Intimatorio y las pretensiones de la Demandante de que se le otorgue una Medida Cautelar de Embargo.-
En fecha 24/11/2009, Se acordó agregar, Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ABG. JORGE ELIECER DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALERS INTEGRADOS, C.A.
En fecha 02/12/2009, Se acordó agregar escrito presentado por el ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA), relacionado al juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), donde expone que estando en la oportunidad legal para promover las pruebas, reproduce como medio probatorio con merito favorable todo lo consignado en autos.
En fecha 02/12/2009, Se acordó agregar escrito presentado por el ABG. JOSÉ GUAIMARE, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., debidamente asistido por el ABG. ROBERT DIAZ ÁLVAREZ, donde confiere PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados ROBERT DIAZ ÁLVAREZ y MARIELYS PARAGUAN.
En fecha 14/12/2009, Se acordó agregar Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ABG. ROBERTO DIAZ ALVAREZ, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A.
En fecha 26/02/2010, Se acordó agregar escrito presentado por el ABG. ROBERTO DÍAZ ÁLVAREZ, Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A, donde solicita se practique la notificación de la Empresa Demandada SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA), en la persona de su Apoderado Judicial ABG. JORGE DOMINGUEZ y/o sus representantes estatuarios, ciudadanos REYNA HAIDEE REVERÓN GUERRA o EULALIO RAMÓN POLEO.
En fecha 03/03/2010, Se acordó agregar escrito presentado por el ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., donde solicita la Reposición de la Causa, al estado de su Admisión.
En fecha 08/03/2010, Se acordó expedir computo de los días de despacho transcurrido y los lapsos procesales en la presente causa.
En fecha 08/03/2010, Se acordó REPONER LA CAUSA al Estado de Admitir las Pruebas Promovidas por las partes. Asimismo se Admitieron las Pruebas promovidas, salvo su apreciación en la Definitiva. Se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 11/03/2010, Se acordó fijar el acto para la Absolución de las Posiciones Juradas de la Sociedad mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., en la persona de los ciudadanos REYNA HAIDEE REVERON GUERRA y/o EULALIO RAMOEN POLEO, en su carácter de Directores de la referida Empresa, para el QUINTO día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 14/06/2010, Se acordó expedir computo de los días de despacho transcurrido y los lapsos procesales en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) fundamentándose específicamente en FACTURAS adeudadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo de 2008, bajo el No. 29, Tomo 9-A, con R.I.F: J-31510528-4, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos REYNA HAIDEE REVERÓN GUERRA y/o EULALIO RAMÓN POLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-642.540 y V-5.158.977, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Directores de la referida Sociedad Mercantil, fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente, se opuso al decreto de intimación según consta en su escrito de fecha 26/10/2009, cursante al folio treinta y seis de la presente causa, continuando en consecuencia el presente Juicio por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la demandada en su escrito de oposición, “(…) que es impretermitible que dicha aceptación, debe estar emitida por persona con facultad y capacidad de obligar a la persona jurídica aceptante, que en el caso que nos ocupa, no ocurre, pues no existen ningunas otras personas con capacidad y facultad para obligar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A, que los ciudadanos REYNA HAYDEE REVERON GUERRA Y EULALIO RAMON POLEO (…). Así mismo, continúa la demandada y explana “a todo evento, desconozco en su contenido y firma, los instrumentos que como fundamento de la presente acción se acompañan al libelo (…). Por ultimo…pido… 1.-Se deje sin efecto el decreto intimatorio (…) y 2.- Se desestime el decreto y práctica de la medida cautelar solicitada (…).
Ahora bien, vistos en los términos en los que ha sido trabada la litis, corresponde a quien aquí Juzga precisar, que en el caso de marras se observa que en las facturas consignadas, se encuentran recibidas con firma y sello húmedo de la Empresa Servicios Ambientales Integrados, C.A (SAINCA), parte demandada antes identificada, y que para los efectos del artículo 147 del Código de Comercio, dichos instrumentos poseen el asiento necesario que pruebe la entrega de los mismos a la demandada, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, que establece:
Artículo 147 del Código de Comercio: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala).
Igualmente en Sentencia Nº 830/2005, de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constructora Camsa, C.A, de fecha 11-2005: …que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(…)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vencidas y que ponga al pie de recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia se aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por le vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
Cabe precisar entonces, que mal podría la parte contra quien se oponen los instrumentos negociable, desconocer la firma suscrita en los mismos, ya que ésta no emana de su persona, en el entendido que los referidos instrumentos han quedado reconocidos y aceptados tácitamente, al no invocar las formalidades de denuncia a las que hace referencia el artículo 147 del Código de Comercio, in comento, toda vez que se puede presumir que las mismas fueron firmada por una persona capaz de obligarla, tal y como lo ha establecido la Sentencia Nº 537, de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 8-04-2008, que establece:
Juzga este Sala la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según la cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, (…)
Así las cosas y no probado por la parte demandada, nada que le favoreciera en la presente procedimiento, es por lo que este Tribunal de Municipio aplicando el criterio sostenido y reiterado por la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, declara la aceptación tacita de las facturas adeudadas por la demandada en el presente caso, y en consecuencia es menester declarar con lugar la pretensión del demandado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por la Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 03 de Diciembre de 2007, bajo el No. 55, Tomo 23-A; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo de 2008, bajo el No. 29, Tomo 9-A, con R.I.F J-31510528-4, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: cancelar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 05/100 BOLÍVARES (BS. 66.975,05), que constituye el monto de las facturas adeudadas;
SEGUNDO: los intereses vencidos y por vencerse respecto del vencimiento de cada una de las facturas aceptadas calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 63/100 BOLÍVARES (BS. 8.351,63);
TERCERO: los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de la introducción de la demanda hasta su sentencia definitiva, lo cual será establecido mediante experticia complementaria del presente fallo. Y así se decide.-
Por resultar totalmente vencido en el presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días (27) días del mes de Julio del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/cg.
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