REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 28 de Julio del 2010
200° y 151°

ASUNTO: BP12-M-2010-000061
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación al convenimiento)
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
PROCEDIMIENTO: INTIMACION
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: NADER ROMERO JAIME, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.556, con domicilio procesal en la Calle Miranda con Calle 22 Sur, Centro Comercial el Coloso, de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANDRY DEL VALLE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.015.26, domiciliada en San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: INNAMARYS MERCEDES VELASQUES ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.656.973, domiciliada en la calle Vargas Nro.2-A, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.


El presente juicio se inicio en virtud de libelo de DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) por interpuesto por el ciudadano NADER ROMERO JAIME, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.556, con domicilio procesal en la Calle Miranda con Calle 22 Sur, Centro Comercial el Coloso, de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANDRY DEL VALLE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.015.26, domiciliada en San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. En este sentido alega la parte actora que su endosante es legitimo beneficiario de una (01) cambio, la cual fue aceptada por la ciudadana INNAMARYS MERCEDES VELASQUES ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.656.973, en fecha 03 de Agosto del Año 2008, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000,00), con fecha de vencimiento el 03 de Noviembre del Año 2008. Ahora bien como el pago de la descrita cambiaria se encuentra vencida desde el día 03 de Noviembre del Año 2008, y habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas a la deudora- aceptante, es por lo que formalmente interpone la presente demanda, fundamentada en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/05/2010, se le dio entrada a la presente demanda y por auto de fecha 31/05/2010, se admitió y se acordó la intimación del demandado ANDRY DEL VALLE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.015.26, para que comparezcan ante este Juzgado dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a su Intimación, a los fines de pagar o formular oposición. Cursante a los Folios 6 y 7.

En fecha 03/06/2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano, NADER ROMERO JAIME, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.556, actuando en su carácter de autos, donde consigna copia de la demanda para la elaboración de la compulsa y pone a disposición del alguacil los estipendios necesarios para la practica de la intimación de la demandada. Folio 8.

En fecha 20/07/2010, se recibió escrito suscrito por el ciudadano, NADER ROMERO JAIME, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.556, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ANDRY DEL VALLE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.015.261; por una parte y por la otra INNAMARYS MERCEDES VELASQUES ROSAS, venezolana, mayo de r edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.656.973, asistida por el ciudadano JEAN RAFAEL MUDARRA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.621, donde las partes suscriben una auto composición a Modo de Transacción con la finalidad de dar por terminado el presente proceso judicial por cobro de bolívares, con los siguientes términos: LA DEMANDADA, expone que no tiene motivos legales algunos para oponerse a la acción propuesta en su contra, por lo cual, CONVIENE, tanto en los hechos como en el derecho invocado en el escrito de demanda, que hacen procedente la acción propuesta; expresamente renuncio al termino que me concede la Ley para oponerme al presente procedimiento, y expresamente reconozco adeudar la obligación plasmada en la letra de cambio accionada, y acompañada a la demanda fundamento a la acción incoada; y a fin de cumplir con el monto total de la obligación demandada, como arreglo definitivo, vía auto composición procesal, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código de procedimientos Civil, modo voluntario de cumplimiento de deuda, ofrezco pagar la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (58.000,00), monto que comprende la obligación demandada, intereses legales y honorarios profesionales, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones, quedando a salvo la cláusula penal a favor DEMANDANTE, que mas adelante se conviene de la siguiente manera: un (01) pago por la suma de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CETIMOS (Bs. 8.000,00), en este acto en dinero efectivo y de legal circulación en el país, y el saldo deudor es decir, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.50.000.00), pagaderas mediante Diez (10) pagos mensuales y consecutivos por la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (5.000,00), cada uno, siendo el primer pago convenido, para la fecha 05 de Septiembre del Año 2010, y así consecutivamente cada día Cinco de cada mes y hasta el mes de Junio del 2011. En este estado, el Abogado en ejercicio NADER ROMERO JAIME, suficientemente facultado, expone en nombre de mi representado acepto, el ofrecimiento de pago realizado en este acto por la Demandada, por estar expresamente conforme con los términos de la misma. Cláusula Penal: Las Partes expresamente como cláusula penal, que en caso de incumplimiento en el pago de las sumas convenidas en las fechas indicadas, La Demanda se obliga en reconocer y pagar la suma de CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, adicionales a favor de el Demandante, por cada día de retardo en el pago de cada mensualidad insoluta, como indemnización de los daños y perjuicios por la mora producida, sin excepción alguna. En este estado El Demandante expresa renuncia a las sumas demandadas, que exceden al pago ofrecido por La Demandada, todo con la finalidad de poner fin al presente proceso. La Demandada, Dejare de pagar, Dos (02) o mas cuotas convenidas en la fecha estipuladas, dará derecho inmediato, es decir al día hábil siguiente al cumplimiento, a El Demandante a proceder a la ejecución de la presente auto composición por encontrarse el plazo vencidos. Todos los gastos que pudieran producirse o que se produzcan efectivamente con ocasión de ejecutar la presente auto composición, será de la exclusiva cuenta de la Demandada. Las partes convienen que en caso de ejecución, el remate de cualquier bien propiedad de la Demandada, sean bienes muebles o inmuebles, sobre el cual recaiga la medida de embargo ejecutiva, el remate se hará mediante la designación por parte del Tribunal de la causa de un solo perito a los fines de la practica del Justi precio correspondiente y con publicación de un cartel de remate. En este estado las partes solicitan del Tribunal le imparta su aprobación a la presente auto composición procesal, homologándola y pasándola en autoridad de cosa Juzgada, sin ordenar el archivo definitivo del expediente, hasta que conste el cumplimiento definitivo por parte de La Demandada.

Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, interpuesto por la ciudadana ANDRY DEL VALLE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.015.26; asistida por el ciudadano NADER ROMERO JAIME, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.556, con domicilio procesal en la Calle Miranda con Calle 22 Sur, Centro Comercial el Coloso, de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANDRY DEL VALLE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.015.261.

Ahora bien, las partes plenamente identificadas en autos, a los fines de poner fin al proceso, han celebrado una auto composición procesal en los términos antes descritos en la narrativa del presente fallo, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente Homologación al Convenimiento realizada por la demandada en la presente causa, y en los términos en ella señalados. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizada entre, el ciudadano NADER ROMERO JAIME, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.556, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANDRY DEL VALLE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.015.26, y la ciudadana INNAMARYS MERCEDES VELASQUES ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.656.973, asistida por el ciudadano JEAN RAFAEL MUDARRA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.621, y en los términos antes indicados; en consecuencia y de conformidad con el Artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto, procédase como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA