REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 28 de Julio del 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2009-000751
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
JUICIO: CIVIL - MENOR CUATIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Febrero del Año 1999, bajo el No 32, Tomo 2-A, domiciliada en la Av. Intercomunal El Tigre- El Tigrito, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; representada por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos LUIS ALFONZO MANEIRO y RODOLFO GUITIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.865.928 y 6.827.360, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.597 y 37.906, con domicilio procesal en el C.C. El Coloso, Calle 23 Sur, Piso 2, Oficina 209, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: RAMÓN BASTARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.030.396, domiciliado en la Calle Mario Briceño Iragorri, Sector Vista el Sol de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.


Se inicio el presente Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los ciudadanos ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO y RODOLFO GUITIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.865.928 y 6.827.360, I.P.S.A. Nros. 38.597 y 37.906 apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el No.32, Tomo 2-A., en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN BASTARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.030.396, domiciliado en la Calle Mario Briceño Iragorri, Sector Vista el Sol de la población , en este sentido alega la parte actora que suscribió un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de un vehiculo nuevo, que según el contrato posee las siguientes características, facturas No. 41240, Numero de control 19739 de fecha 30/06/2007, sobre un vehiculo, Marca: CHEVROLET, placas. 55LDBC, modelo LUV D-MAX 4X4 T/M 3.5L, Cabina Doble D-AIR BAS; Color Blanco Alpino, Serial Motor: 263803; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ728A159746; Tipo: Pick-Up, Categoría: Carga; Año 2008, Clase Camioneta, que posee un precio de Cien Mil Quinientos Veintiocho Bolívares Con 99/100 (Bs. 100.528,99), el cual el comprador pago una cuota inicial la suma de Treinta Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares Con 30/100 (Bs. 30.237,30) restando la cantidad de Setenta Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares Con 70/100 Céntimos (Bs.70.291,70), que el comprador se comprometió a cancelarlo mediante Veinticuatro cuotas, pagaderas mensuales y consecutivas, contadas a partir de los Treinta días siguientes a la firma del contrato, por la suma de Dos Mil Novecientos Veintiocho Bolívares Con 80/100 Céntimos (Bs. 2.928,80), de las cuales el comprador no ha pagado un total de cinco (5) cuotas vencidas, siendo la primera de fecha 28/02/2009, hasta la ultima de fecha 30/06/2009, sin efectuar pago alguno ni abonos de dinero para cancelar las referidas cuotas vencidas, y habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas al comprador-deudor para lograr el pago de las cuotas vencidas, es por lo que formalmente interpone la presente demanda, fundamentándola en el articulo 1264 y 1271 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1, 13, 14, 15 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

En fecha 07/10/2009, se le dio entrada de la presente demanda, y por auto de fecha 09/10/2009, se admitió la misma. Folio 14 y 15.

En fecha 20/11/2009, cursa auto acordando agregar escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.597, donde solicita se comisione al Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva practicar la Citación del ciudadano JOSÉ BASTARDO

En fecha 20/11/2009, al folio 19, cursa auto acordando Librar Exhorto al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado a la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/02/1999, bajo el No. 32, Tomo 2-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-El Tigrito, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de Apoderados Judiciales ciudadanos LUIS ALFONZO MANEIRO y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, abogados en ejercicio, en contra del ciudadano JOSE RAMON BASTARDO.

En fecha 24/11/2009, al folio 20, cursa, oficio No. 3790-0532 de fecha 24/11/09, al JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, remitiendo Exhorto y compulsa anexo constante de Tres (03) folios útiles, en relación al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A, a través de Apoderados Judiciales ciudadanos LUIS ALFONZO MANEIRO y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.597 y 37.906, para la práctica de Citación del ciudadano JOSE RAMON BASTARDO.

En fecha 24/11/2009, al folio 20, cursa se libro oficio No. 3790-0532, al JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, remitiendo Exhorto y compulsa anexo constante de Tres (03) folios útiles, en relación al Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A, a través de Apoderados Judiciales ciudadanos LUIS ALFONZO MANEIRO y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.597 y 37.906, para la práctica de Citación del ciudadano JOSE RAMON BASTARDO.

En fecha 06/07/2010, al folio 23, cursa escrito presentado por el ciudadano ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "ELITE MOTORS, C.A", donde Desiste del Procedimiento seguido en contra del ciudadano JOSE RAMÓN BASTARDO, y solicita a este Tribunal se sirva entregarle los recaudos originales los cuales acompañaron con el Escrito de Demanda.
Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por RESOLUCION DE CONTRATO, por el Procedimiento Breve, fundamentándose específicamente en el incumplimiento de pago de las cuotas vencidas previstas en el contrato de venta con reserva de dominio. Ahora bien, visto que la parte actora mediante diligencia suscrita por el ciudadano ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.597, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTOR, C.A, donde Desiste del Procedimiento, seguido en contra ciudadano JOSE RAMÓN BASTARDO, identificado en autos, ello conlleva a precisar si se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto establece el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,…”. Igualmente dispone el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Procedimiento en la presente RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE MOTORS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Febrero del Año 1999, bajo el No 32, Tomo 2-A; en contra del ciudadano RAMÓN BASTARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.030.396, todo ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 eiusdem, se da por consumado el acto, procédase como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se deja sin efecto la Medida de Secuestro Decretada en fecha 09/10/2009, y se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial con Sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), 200º y 151º.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En esta misma fecha se publico la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-.
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA