REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 28 de Julio del 2010
200º y 150º
ASUNTO: BP12-V-2009-000753
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
PROCEDIMIENTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A, R.I.F. J-30595396-1, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero del año 1999, bajo el No.32, Tomo 2-A, domiciliada en la avenida Intercomunal Tigre-El Tigrito, de la población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOJUDICIAL: ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO Y RODOLFO GUITIERREZ, titular de las cedulas de identidad Nros. 8.865.928 y 6.827.360, I.P.S.A. Nros. 38.597 y 37.906.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOZUR INTERNACIONAL C.A, RIF. J-29399529-9, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 d marzo del año 2007 bajo el No 49, Tomo 6-A-, con domicilio en la Zona Industrial de el Tigre calle en Progreso No s/n, representada por su presidente el ciudadano JOSE RAMÓN BASTARDO VELAZQUE, venezolano, titular de la cedula No-V-13.030.396.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente DEMANDA CIVIL por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los ciudadanos ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO Y RODOLFO GUITIERREZ, titular de las cedulas de identidad Nros. 8.865.928 y 6.827.360, I.P.S.A. Nros. 38.597 Y 37.906 apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ELITE MOTORS, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de febrero del año 1999, bajo el No.32, Tomo 2-A, domiciliada en la avenida Intercomunal Tigre-El Tigrito, de la población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOZUR INTERNACIONAL C.A, RIF. Nro. J-29399529-9.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo del año 2007 bajo el No 49, Tomo 6-A-, con domicilio en la Zona Industrial de el Tigre calle en Progreso No s/n, representada por su presidente el ciudadano JOSE RAMÓN BASTARDO VELAZQUE, venezolano, titular de la cedula No-V-13.030.396, domiciliado en esta cuidad, en este sentido alega la parte actora que su representada es una sociedad de comercio, dedicada a la compra y venta de vehículos, nuevos y usados, entre otras actividades de su objeto social, la cual realizo un CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, de un vehiculo, nuevo que según el contrato suscrito tiene las siguientes, características Vehiculo, con las Marca, CHEVROLET, placas 89UGBJ, Modelo FVR CHASIS CABINA 153 W. B. C/A, color BLANCO GLACIAR; serial motor 6SD1-413493, Serial de Carrocería, JALFVR23G8700021, tipo Chasis, Categoría Carga, Año 2008, clase, Camión de Precio DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 236.674,93), el cual fue vendido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOZUR INTERNACIONAL, siendo cancelado un Pago por concepto de Cuota Inicial por la suma de CIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 150.274,92), quedando con un saldo restante de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIETOS BOLIVARES CON 01/100 (Bs.86.40,01), la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOZUR INTERNACIONAL, se comprometió a pagar mediante Veinticuatro 24 Cuotas, pagaderas mensualmente y consecutivas, contadas a partir de los treinta días siguientes a la firma del contrato, por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.600,00), de las cuales no ha pagado ninguna de las cuotas pactadas desde el inicio del contrato, el comprador para el descrito contrato de venta con reserva de dominio, a dejado de pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.72.000,00), mas lo intereses de mora calculados a lo pactado en la suma, resultando un saldo deudor a la presente fecha de NOVENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.94.987,00), ya que las cuotas se encuentran vencidas y habiendo sido infructuosas la gestión de cobro realizadas a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOZUR INTERNACIONAL, y asimismo interpone la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción, fundamentándola en es por lo que formalmente interpone la presente demanda, fundamentándola en el articulo 1264 y 1271 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1, 13, 14, 15 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 06/10/2009, al folio 18, cursa nota y auto de entrada de la presente demanda, y en fecha 09/10/2009, se acordó admitir la misma librándose el correspondiente decreto de intimación a la parte demandada.
En fecha 13/11/2009, al folio Veinte, cursa escrito presentado por ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.924, en su carácter de autos, donde solicita se comisione la comisión para la citación del demandado la Juzgado del Municipio Simón Rodríguez
En fecha 25/11/2009, al folio Veintidós, cursa auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.597, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., identificada en autos, donde solicita se comisione al Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva practicar la Citación del ciudadano JOSÉ BASTARDO, titular de la cédula de identidad No. 13.030.396, quien esta residenciado actualmente en el Municipio Simón Rodríguez,.
En fecha 25/11/2009, al folio Veintitrés, cursa oficio No. 3790-0537 al JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, remitiendo Exhorto y compulsa constante de Tres (03) folio útil, relacionada al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A, a través de Apoderados Judiciales ciudadanos LUIS ALFONZO MANEIRO y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.597 y 37.906, para la práctica de Citación del ciudadano JOSE RAMON BASTARDO.
En fecha 06/07/2010, al folio Veintisiete, cursa auto acordando agregar Escrito presentado por el ciudadano ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "ELITE MOTORS, C.A", donde Desiste del Procedimiento seguido contra la CONSTRUCTORA JOZUR INTERNACIONAL, C.A, y solicita a este Tribunal se sirva entregarle los recaudos originales los cuales acompañaron con el Escrito de Demanda, se acuerda agregarlo al presente asunto a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.
Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta es por RESOLUCION DE CONTRATO, por el Procedimiento Breve, fundamentándose específicamente en el incumplimiento del pago de las cuotas previstas en el documento de venta con reserva de dominio. Ahora bien, visto que la parte actora mediante diligencia suscrita por el ciudadano ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.597, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTOR, C.A, donde Desiste del Procedimiento Intimatorio, seguido en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOZUR INTERNACIONAL C.A, RIF. Nro.J-29399529-9., identificado en autos, ello conlleva a precisar si se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto establece el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,…”. Igualmente dispone el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Procedimiento en la presente RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A, R.I.F. J-30595396-1, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero del año 1999, bajo el No.32, Tomo 2-A; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOZUR INTERNACIONAL C.A, RIF. J-29399529-9, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo del año 2007 bajo el No 49, Tomo 6-A, todo ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 eiusdem, se da por consumado el acto, procédase como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se deja sin efecto la Medida de Secuestro Decretada en fecha 09/10/2010, y se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial con Sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la y Sellada Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), 200º y 151º.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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