REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 28 de Julio del 2010
200º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2009-000783
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
JUICIO: CIVIL - MENOR CUATIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A, R.I.F. J-30595396-1, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero del año 1999, bajo el No.32, Tomo 2-A, domiciliada en la Av. Intercomunal Tigre-El Tigrito, de la población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO y RODOLFO GUITIERREZ OLAVE, titular de las cedulas de identidad Nros. 8.865.928 y 6.827.360, inscritos en el Instinto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.597 y 37.906.
DEMANDADO: OSCAR ALEJANDRO LUNA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.218.157, domiciliado en Punta Marina Planta Baja, Complejo El Morro Lechería. Estado Anzoátegui.


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente DEMANDA CIVIL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO Y RODOLFO GUITIERREZ, titular de las cedulas de identidad Nros. 8.865.928 y 6.827.360, I.P.S.A. Nros. 38.597 Y 37.906 apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ELITE MOTORS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero del año 1999, bajo el No.32, Tomo 2-A, domiciliada en la avenida Intercomunal Tigre-El Tigrito, de la población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO LUNA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V-4.218.157, domiciliado en Punta Marina Planta Baja Complejo El Morro Lechería Estado Anzoátegui, en este sentido alega la parte actora, que suscribió un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de un vehiculo nuevo, que según el contrato posee las siguientes características vehiculo Marca: CHEVROLET, placas, 04CBAL, Modelo, 2005, Color Blanco Solidó, Serial Motor: 95V323710; Serial de Carrocería 8ZCEK1495V323710; Tipo, PICK-UP, Categoría, Modelo Silverado 4X4 STESID, de precio, NOVENTA y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.94.14810) con 10/100 céntimos, el cual el comprador cancelo como cuota inicial la cantidad TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES con 90/100 céntimos (Bs.30.148,90) quedando con un saldo restante de SETENTA y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA y TRES BOLIVARES CON 200/100 céntimos (Bs. 63.963,20) que el comprador se comprometió a cancelar mediante ocho cuotas pagaderas mensualmente y consecutivas, contadas a partir de los treinta días siguientes a la firma del contrato, por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES con 40/100 céntimos (Bs. 7.995,40), de los cuales el comprador a dejado de pagar un total de dos (02) cuotas siendo la primera cuota en fecha 01/01/2007 y la ultima cuota en fecha 01/04/2007, sin efectuar ningún abono ni suma alguna de dinero para cancelar las referidas cuotas vencidas, y siendo infructuosa las gestiones de cobro realizadas al comprador-deudor, es por lo que formalmente interpone la presente demanda fundamentándola en el articulo 1264 y 1271 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1, 13, 14, 15 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

En fecha 13/10/2009, al folio 11, cursa nota y auto de entrada de la presente demanda, y en fecha 23/10/2009, al folio 12 cursa auto de admisión a la misma librándose el correspondiente decreto de intimación a la parte demandada.

En fecha 06/07/2010, al folio 15, cursa auto acordando agregar escrito presentado por el ciudadano ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO, actuando en su carácter de Apodero Judicial de la Sociedad Mercantil "ELITE MOTORS, C.A", donde Desiste del Procedimiento seguido en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO LUNA PALMA, y solicita a este Tribunal se sirva entregarle los recaudos originales los cuales acompañaron con el Escrito de Demanda.


Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por RESOLUCION DE CONTRATO, por el Procedimiento Breve, fundamentándose específicamente en el pago de las cuotas vencidas previstas en el contrato de venta con reserva de dominio, y fundamentada en el Artículo 1264 y 1271 del Código Civil. Ahora bien, visto que la parte actora mediante diligencia suscrita por el ciudadano ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.597, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELITE MOTOR, C.A, donde Desiste del Procedimiento Intimatorio, seguido en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO LUNA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.218.157, domiciliado en Punta Marina Planta Baja, Complejo El Morro Lechería. Estado Anzoátegui, identificado en autos, ello conlleva a precisar si se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto establece el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,…”. Igualmente dispone el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Y así se declara.-


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Procedimiento en la presente RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A, R.I.F. J-30595396-1, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero del año 1999, bajo el No.32, Tomo 2-A; en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO LUNA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.218.157, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 eiusdem, se da por consumado el acto, procédase como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo Decretada en fecha 02/11/2009, y se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial con Sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la y Sellada Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), 200º y 151º.-
LA JUEZ TITULAR,



ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En esta misma fecha se publico la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-.

EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA