REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 06 de Julio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: BP12-F-2010-000091
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ROBERTO CARLOS YBARRA RIVERO E YRIS THAYRIS LAYA, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.029.405 y V-13.257.811, respectivamente, asistido por la ciudadana ABG. DETSYS INFANTE MALPICA, titular de la cedula de identidad No. 10.981.059, inscrito en el I.P.S.A. No. 72.426.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de ROBERTO CARLOS YBARRA RIVERO e YRIS THAYRIS LAYA, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.029.405 y V-13.257.811, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. DETSYS INFANTE MALPICA, titular de la cedula de identidad No. 10.981.059, inscrito en el I.P.S.A. No. 72.426; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24/03/1993, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 27, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, durante el año 1.993, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Urbanización Los Ríos, Calle Uchire, casa Nº 60 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, no existiendo bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 1.994, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 26/05/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 02/06/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Once (11) del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 07/06/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 08/06/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS YBARRA RIVERO e YRIS THAYRIS LAYA, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.029.405 y V-13.257.811, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. DETSYS INFANTE MALPICA, titular de la cedula de identidad No. 10.981.059, inscrito en el I.P.S.A. No. 72.426, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTICUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (24/03/1993), por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 27, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, durante el año 1.993. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000091.-

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA