REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 06 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-S-2009-002637
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD)
PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA
SOLICITANTE: DAILENYS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.175.239.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE M. BETANCOURT P, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.785.
La presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, se inició en virtud del libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia en fecha: 14/10/2009, por la ciudadana DAILENYS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.175.239, asistida en este acto por el ciudadano JOSE M. BETANCOURT P, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.785. En este sentido, alega la solicitante que mantuvo con el ciudadano JESUS RAFAEL GALEA (hoy fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.328.435, y falleció trágicamente en accidente laboral en fecha 21/12/2008, Clínica Mazzarri Rey de la Ciudad de El Tigre, según consta en Acta de Defunción No. 54, Folio No. 54, de fecha 27/01/2009, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 22-10-2009, cursa auto admitiendo Solicitud de Declaración de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana DAILENYS ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-12.175.239, así mismo se acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto sobre los peticionarios de dicha solicitud. Folio 13.
En fecha 04-11-2009, cursa auto agregando diligencia presentada por la ciudadana DAILENYS ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 21.175.239, donde consigna un ejemplar del Diario El Tiempo, en fecha 02/11/09. Folio 18.
En fecha 04-1-2009, el suscrito secretario de este Tribunal dejo constancia que fijo cartel en la cartelera de este Tribunal de Municipio ubicado en la siguiente dirección: Intersección Av. Intercomunal, Sede Palacio de Justicia, Piso 1 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, relacionado a la Solicitud de Declaración Únicos Universales Herederos. Folio 19.
En fecha 24-11-2009, cursa auto agregando escrito de declaración presentado por la ciudadana CARMEN MELANIA GALEA, titular de la cédula de identidad No. 4.620.057, asistida por el ABG. JESUS RAFAEL GALEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.785. Folio 23.
En fecha 24-11-2009, cursa auto agregado escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el ciudadano LEONARDO JESUS CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 16.250.764, asistido por el ABG. GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.677, donde consigna dos ejemplares. Folio 36.
En fecha 24-11-2009, cursa auto agregando escrito constante de cuatro (04) folios útiles presentado por el ABG. GERARDO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.973, mediante el cual formula oposición al presente procedimiento de Declaración de Concubinato. Folio 66.
Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente en el presente procedimiento, previamente observa lo siguiente:
La presente acción se trata de una SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, planteada por la ciudadana DAILENYS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.175.239, donde la solicitante invoca la norma contenida en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y solicita al Tribunal se le Declare Justificativo Suficiente para hacer vales sus derechos como Concubina del extinto JESUS RAFAEL GALEA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.328.435, y falleció trágicamente en accidente laboral en fecha 21/12/2008, Clínica Mazzarri Rey de la Ciudad de El Tigre, según consta en Acta de Defunción No. 54, Folio No. 54, de fecha 27/01/2009, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y en este mismo sentido, los opositores intervinientes expone entre otras cosas que interpusieron acción por Inquisición de Paternidad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, para hacer valer sus derechos como hijos del difunto JESUS RAFAEL GALEA, y a su vez alegan la improcedencia de la solicitud realizada toda vez que por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia las Uniones Estables de Hecho o Concubinaria, para configurarse como tales deben ser declaradas por una Autoridad Judicial con competencia para ello.
En este mismo orden de ideas, establece el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil: “Si se pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaran bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley…”. Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº RH-0098 de fecha 06-11-2002, con ponencia de Franklin Arriechi, estableció criterio sobre los procedimiento de jurisdicción voluntaria al expresar: “…en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza Contenciosa al Interponerse Oposición o al aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que… al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la Solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su Sustanciación y Resolución un Procedimiento Especial en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el Procedimiento…”.
Asimismo, sobre las acciones de Jurisdicción voluntaria, ha establecido claramente la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que en ella no existe contención alguna, es decir, que no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente se ejercita a solicitud de un sujeto que refiere darle legalidad a una actuación o certeza a algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen. En cuanto a las decisiones que se dictan en esta sede las mismas no producen cosa Juzgada pudiendo ser revisadas en sede Ordinaria; por lo que habiendo oposición a la presente solicitud, es menester para esta jugadora declarar la improcedencia de la misma y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa a los fines de hacer vales sus respectivos derechos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, planteada por la ciudadana DAILENYS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.175.239, asistida en este acto por el ciudadano JOSE M. BETANCOURT P, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.785, en virtud de la oposición formulada en contra de la misma, para lo cual se exhorta a las partes a acudir a la jurisdicción contenciosa. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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