REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 06 de Julio del año 2010
200° y 151°
ASUNTO: BP12-S-2010-000571
SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.214.695, en representación de las ciudadanas: RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA Y NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, titulares de las cedulad de identidad Nros. V-12.214.760, V-4.907.251, asistidas por la ciudadana ABG. YOLMIG CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.322.
Se inicio el presente Procedimiento por libelo de Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.214.695, en representación de las ciudadanas: RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA Y NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, titulares de las cedulad de identidad Nros. V-12.214.760, V-4.907.251, asistidas por la ciudadana ABG. YOLMIG CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.322; ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/03/2010, donde solicita se le declare a la solicitante MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA, y a las ciudadanas RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA y NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FERMIN JOSE BORROME, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.014.019, quien falleció en fecha 18 de Mayo del 2007, en el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI C.A. LECHERIA, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/03/2010, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto interlocutorio, donde se declaro incompetente para conocer de la presente solicitud y acordó declinar la competencia al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 04/05/2010, se recibieron las presentes actuaciones ante este Juzgado de Municipio, y se dio entrada a la presente solicitud, ordenando anotarla en los libros correspondientes.
En fecha 07/05/2010, se dicto auto acordando Admitir la presente solicitud, y se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en la presente solicitud, a los fines que expongan lo que creyeren conveniente, cuya publicación se ordeno en el Diario El Tiempo y otro ejemplar se ordeno fijar por secretaria en la cartelera del Tribunal.
En fecha 27/05/2010, mediante diligencia la parte solicitante consigno ejemplar de la publicación del edicto librado, y en fecha 02/06/2010, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado otro ejemplar en la cartelera del Tribunal.
En fecha 21/06/2010, se recibieron declaraciones a los testigos ciudadanos Fernando Antonio Velásquez Castillo y Ary Yuri Agostini Blanco, titulares de las cedula de identidad No. V-3.685.644 y V-13.259.212, respectivamente, quienes fueron promovidos y oportunamente presentados por la solicitante.
Asimismo se hace constar que en fecha 17/06/2010, hubo transcurrido los diez (10) días de despacho, concedidos a los terceros interesados, y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos con la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, planteada por la ciudadana MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.214.695, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas: RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA y NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, titulares de las cedulad de identidad Nros. V-12.214.760, y V-4.907.251, está fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establece el Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder, de la siguiente manera:
El Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”
Ahora bien, alega el peticionante, que se le declare a ella a su hermana y a su concubina como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto ciudadano FERMIN JOSE BORROME, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.014.019, quien falleció en fecha 18 de Mayo del 2007, en el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI C.A . Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción No. 52, emanada del Registro Civil Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual según lo manifestado por la solicitante descendientes del causante; en este sentido, el Tribunal, con vistas de los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.- Acta de Defunción No. 52 de fecha, emanada del Registro Civil Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde consta que el de cujus FERMIN JOSE BORROME, titular de la cédula de identidad Nº 3.014.019, quien según noticias suministrada, falleció en fecha 18 de Mayo del año 2007; que la causa de su muerte fue origina por “SCHOCK HIPOROLEMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, CANCER DE ESOFAGO ESTADIO IV”; 2.- Partidas de Nacimientos Nº 289 y Nº 288 emanada del Registro Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria Estado Sucre, correspondientes a las ciudadanas: MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA Y RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los interesados, y el De Cujus, lo que afirma su carácter de herederos; 3.- Copia de Constancia de Convivencia de los ciudadanos NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ y FERMIN BORROME (difunto), emanada del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Guanipa, la cual se valora favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autentica y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante y sus representados con el De Cujus, lo que afirma sus carácter de herederos, a excepción de la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, antes identificada, a quien a los efectos de esta declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal no debe incluirla como heredera del causante, toda vez que en la presente solicitud se alega su condición de concubina, y dado que la misma carece de declaración judicial, y por cuanto no es llamada por Ley a heredar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil, sobre el orden de suceder, y aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 77, establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, producen los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso, su condición de concubino deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Y así se decide.
Asimismo, el Tribunal observa las declaraciones rendidas por ante éste mismo Tribunal, en fecha 21/06/2010, por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO VELÁSQUEZ CASTILLO Y ARI YURI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.685.644 y V.-13.259.212, respectivamente, quienes, declarando bajo juramento afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante, y en consecuencia dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que se ella se concluye la veracidad de los hechos alegados, toda vez que se adminiculan a los documentos públicos consignados; motivo por el cual este Juzgado debe declarar la condición de las ciudadanas MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA y RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA, antes identificadas, su condición como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante FERMIN JOSE BORROME. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a las ciudadanas MARIA MAGDALENA BORROME CALZADILLA y RAQUEL JOSEFINA BORROME CALZADILLA, titulares de las cedulad de identidad Nros. V-12.214.695 y V-12.214.760, domiciliadas en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de Hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del ciudadano FERMIN JOSE BORROME, quien era venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.014.019, quien falleció en fecha 18 de Mayo del año 2007, en el Centro De Especialidades Anzoátegui C.A, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción No. 52, de fecha 29 de Mayo de 2007, cursante en el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,
En ésta misma fecha se publicó y agregó a la solicitud la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
ASUNTO: BP12-S-2010-000571
AMA/FGA