REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 06 de Julio del año 2010
200° y 151°
ASUNTO: BP12-S-2010-000990
SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO LLOVERA ALMEIDA, NADEZKHA DEL CARMEN LLOVERA MORAO, CARLOS ANTONIO LLOVERA MORAO, CARLOS EDUARDO LLOVERA MORAO Y CARLA ANDREINA LLOVERA MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.510.047, V. 13.257.460, V-14.133.233., V-18.228.337 y V-18.228.338, asistidos por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.946.
Se inicio el presente Procedimiento por libelo de Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 21/04/2010, por los ciudadanos CARLOS ANTONIO LLOVERA ALMEIDA, NADEZKHA DEL CARMEN LLOVERA MORAO, CARLOS ANTONIO LLOVERA MORAO, CARLOS EDUARDO LLOVERA MORAO y CARLA ANDREINA LLOVERA MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.510.047, V. 13.257.460, V-14.133.233., V-18.228.337 y V-18.228.338, asistidos por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.946; donde solicita se les declare como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ADELA DEL CARMEN MORAO DE LLOVERA, quien era venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.038.330, quien falleció en fecha 24 de enero del 2010, en el Ambulatorio “FRITZ PETERSEN”, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/04/2010, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenando anotarla en los libros correspondientes; y en fecha 05/05/2010, se dicto auto acordando Admitir la misma.
En fecha 067/05/2010, se libro Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en la presente solicitud, a los fines que expongan lo que creyeren conveniente, cuya publicación se ordeno en el Diario El Tiempo y otro ejemplar se ordeno fijar por secretaria en la cartelera del Tribunal.
En fecha 19/05/2010, mediante diligencia la parte solicitante consigno ejemplar de la publicación del edicto librado, y en fecha 26/05/2010, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado otro ejemplar en la cartelera del Tribunal.
En fecha 29/06/2010, se recibieron declaraciones a los ciudadanos ABACHE GOMEZ ZOLILA EMPERATRIZ y ALVAREZ NAVARRETE CARLOS ENRIQUE, titulares de las cedula de identidad No. V-20.285.027 y V-10.944.310, respectivamente, quienes fueron promovidos y oportunamente presentados por los solicitantes.
Asimismo se hace constar que en fecha 10/06/2010, hubo transcurrido los diez (10) días de despacho, concedidos a los terceros interesados, y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos con la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, planteada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO LLOVERA ALMEIDA, NADEZKHA DEL CARMEN LLOVERA MORAO, CARLOS ANTONIO LLOVERA MORAO, CARLOS EDUARDO LLOVERA MORAO Y CARLA ANDREINA LLOVERA MORAO, titulares de las cedulad de identidad Nros. V-4.510.047, V. 13.257.460, V-14.133.233., V-18.228.337 y V-18.228.338, está fundamentada en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establece el Artículo 936, lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.-
Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder, de la siguiente manera:
El Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Asimismo, el artículo 824 dispone: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Igualmente el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.
Ahora bien, alegan los peticionantes, que se les declare a ellos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la extinto ciudadana ADELA DEL CARMEN MORAO DE LLOVERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.038.330, quien falleció en fecha 24 de enero del 2010, en el Ambulatorio FRITZ PETERSEN, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción No. 15, emanada del Registro Civil Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, la cual según lo manifestado por la solicitante descendientes del causante; en este sentido, el Tribunal, con vistas de los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.- Acta de Defunción No. 15, de fecha 29 de enero del 2010, emanada del Registro Civil Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, donde consta que el de cujus ADELA DEL CARMEN MORAO DE LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.038.330, quien según noticias suministrada, falleció en fecha 24 de Enero del año 2010; que la causa de su muerte fue origina por “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CONICA, HIPERGLICEMIA, H.T.A., PARO CARDIOPULMONAR; 2.- Acta de Matrimonio donde se evidencia que los ciudadanos CARLOS ANTONIO LLOVERA ALMEIDA Y ADELA DEL CARMEN MORAO FIGUERA, son legítimos esposos, 3° Partidas de Nacimientos Nros° 932, 190, 244 y 796, emanadas del Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, correspondientes a los ciudadanos: NEDEZKHA DEL CARMEN, CARLOS ANTONIO, CARLOS EDUARDO, CARLA ANDREINA, 4° Carta de residencia donde se evidencia que la extinta ADELA DEL CARMEN MORAO, residía en la calle Principal Nº 86-74, el Basquero; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los interesados, y el De Cujus, lo que afirma su carácter de herederos.
Asimismo, el Tribunal observa las declaraciones rendidas por ante éste mismo Tribunal, en fecha 29/06/2010, por los ciudadanos ABACHE GOMEZ ZOILA EMPERATRIZ Y ALVAREZ NAVARRETE CARLOS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-20.285.027 y V.-10.944.310, respectivamente, quienes, declarando bajo juramento afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante, y en consecuencia dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que se ella se concluye la veracidad de los hechos alegados, toda vez que se adminiculan a los documentos públicos consignados; motivo por el cual este Juzgado debe declarar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADELA DEL CARMEN MORAO DE LLOVERA. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a las ciudadanos CARLOS ANTONIO LLOVERA ALMEIDA, NADEZKHA DEL CARMEN LLOVERA MORAO, CARLOS ANTONIO LLOVERA MORAO, CARLOS EDUARDO LLOVERA MORAO Y CARLA ANDREINA LLOVERA MORAO, titulares de las cedulad de identidad Nros. V-4.510.047, V. 13.257.460, V-14.133.233., V-18.228.337 y V-18.228.338, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de esposo e Hijos respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana ADELA DEL CARMEN MORAO DE LLOVERA, quien era venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.038.330, quien falleció en fecha 24 de enero del año 2010, en el Ambulatorio FRITZ PETERSEN, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción No. 15, de fecha 29 de enero del año 2010, cursante en el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,
En ésta misma fecha se publicó y agregó a la solicitud la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA