REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 06 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2010-000765
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
JUICIO: CIVIL - INQUILINARIO MENOR CUANTIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTES: SIXTA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.327.908, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano ABG. ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.976.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL ZAPATA SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.478.141, domiciliado en la Calle Venezuela cruce con calle Vargas, No. 4-118, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.


Por recibida y vista presente Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana SIXTA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.327.908, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano ABG. ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.976, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ZAPATA SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.478.141, domiciliado en la Calle Venezuela cruce con calle Vargas, No. 4-118, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en este sentido alega la parte actora que suscribió un contrato escrito, por tiempo determinado con el demandado, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle Venezuela cruce con calle Vargas, No. 4-118 San José de Guanipa Estado Anzoátegui, pactándose como canon de arrendamiento la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF 800,00) mensuales, con un plazo de duración de seis meses fijos contados a partir del 19 de Diciembre de 2009 hasta el 19 de junio de 2010, y asimismo alega que el hoy demandado, ha incumplido con la cláusula séptima del aludido contrato de arrendamiento escrito, motivo por el cual demanda la resolución del mismo con fundamento en el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Igualmente establece el Artículo 341 ejusdem, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”. Asimismo, dispone el Artículo 434 de la precitada norma procesal, lo siguiente:”Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren…”.

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se desprende que el demandante, ha ejercido una acción de resolución de contrato, fundamentada un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, suscrito entre éste y el demandado de autos, en relación a un inmueble ubicado en la calle Venezuela cruce con calle Vargas, No. 4-118 San José de Guanipa Estado Anzoátegui; es este sentido, claramente se evidencia de la simple revisión de las actas procesales, que el demandante no consigno conjunto con el libelo de demanda, el contrato de arrendamiento al cual hace alusión en su escrito libelar, ni tampoco se desprende en el mismo la indicación expresa del lugar donde se encuentra o los datos relativos a su autenticación, si fuere el caso, y aunado al hecho que no indico con precisión el inmueble objeto del litigio, con indicación de sus características, linderos y medidas, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir el requisito establecido en el Ordinal 4° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana SIXTA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.327.908, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano ABG. ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.976, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ZAPATA SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.478.141, domiciliado en la Calle Venezuela cruce con calle Vargas, No. 4-118, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Y asi se decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA