REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 07 de Julio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: BP12-F-2010-000059
SENTENCIA: Definitiva
PROCEDIEMINTO: Civil - Familia
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: HECTOR JOSÉ MENDOZA SEIJAS Y COSMILYS LUCRECIA GONZALEZ PIAMO, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.466.889 Y V-12.681.500, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. RAÚL JAVIER MADINA MARCELLA, inscrito en el I.P.S.A. No. 69.163.


Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MENDOZA SEIJAS Y COSMILYS LUCRECIA GONZALEZ PIAMO, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.466.889 Y V-12.681.500, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. RAÚL JAVIER MADINA MARCELLA, inscrito en el I.P.S.A. No. 69.163; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19/05/1.995, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada en el Libro Principal Nº 1, acta No. 205, llevadas por esa Prefectura, durante el año 1.995, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su único y ultimo domicilio conyugal lo fijaron ; en la Calle Royal, Nº 32, Sector Santa Ana, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión no procrearon hijos, adquiriendo bienes de valor que liquidar los cuales forman parte de nuestra Comunidad Conyugal y que serán partidos una vez disuelto el vínculo matrimonial de mutuo y común acuerdo; y que es el caso que han permanecido separados, desde el mes de Enero del año dos mil (2000) viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 07/04/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 07/06/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 07/06/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 08/06/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Diez (10) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MENDOZA SEIJAS Y COSMILYS LUCRECIA GONZALEZ PIAMO, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.466.998 Y V-12.681.500, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. RAÚL JAVIER MADINA MARCELLA, inscrito en el I.P.S.A. No. 69.163, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECINUEVE DE MAYO DE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CINCO (19/05/1.995), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada en el Libro Principal Nº 1, acta No. 205, llevadas por esa Prefectura, durante el año 1.995.Y así se decide.-

|Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000059.-

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA