REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-M-2009-000086
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: MERCANTIL – MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: ABG. JORGE A. QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.834, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATLAPLA, C.A., Rif. J-30273348.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A., Rif. J-30999125-6.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), presentada ante la URDD Civil en fecha 20/04/2010, por el ABG. JORGE A. QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.655.644 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.834, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATLAPLA, C.A, Rif. J-30273348, domiciliada en la Calle Los Araguaneyes, casa No. 3-23, Urbanización Los Cocales, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el No. 17, Tomo A-48, de fecha 13/06/1995, reformada su Junta Directiva según Acta de Asamblea de fecha 19/01/2006, anotada bajo el No. 28, Tomo A-2; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERMEJO C.A., Rif. J-30999125-6, domiciliada en Calle Mario Briceño Iragorri, Sector Vista al Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el No. 22, Tomo A-13, de fecha 04/04/2003; en este sentido, alega la parte actora que su representada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATLAPLA C.A. mantuvo relaciones con la demandada empresa CONSTRUCTORA BERMEJO C.A., suministrándole varios servicios, de los cuales se generaron facturaciones emitidas por un monto que asciende a la suma de CUARENTA MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.123,35), según se desprende de la sumatoria de las facturas identificadas con las numeraciones 2264, 2283, 2285, 2287 y 2316, que han sido presentadas al cobro al cobro en diferentes oportunidades y ha sido totalmente infructuosa su cancelación, motivo por el cual formalmente demanda el pago por el procedimiento de intimación, con fundamento en lo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez solicita se Decrete Medida Preventiva de Embargo.
Previa distribución del Sistema Organizacional Juris2000, le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordenándose darle entrada en fecha 20/04/2009.
En fecha 21/04/2009, este Juzgado admitió la presente demanda, y se Decreto la Intimación del demando, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, pague a la demandante o formule oposición, asimismo se acordó proveer sobre la medida solicitada por auto y cuaderno separado, decretándose en fecha 21/04/2009, la Medida Preventiva de Embargo sobre el monto adeudado, librándose comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al respecto, de lo antes narrado observa este Tribunal de Municipio que la presente demanda fue admitida en fecha 21/04/2009, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación del Tribunal fue en fecha 14/05/2009, fecha en la cual se acuerda expedir copias solicitas por la parte actora, que según consta en el folio Treinta y Seis (36) del presente expediente, y desde allí no se evidencian actuaciones llevadas a cabo por la parte actora donde se haya cumplido con los trámites administrativos necesarios para la tramitación de la intimación de la parte demandada, tales como la consignación de la publicación que se hiciera del cartel o la diligencia poniendo a disposición del secretario los emolumentos necesarios para su fijación en el domicilio de la demandada, por lo que no consta en autos que la parte demandante compareciere a impulsar la practica de la intimación de la demandada de autos, ni dio impulso procesal a la presente demanda, lo cual conlleva a que sea decretada la perención de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), presentada ante la URDD Civil en fecha 20/04/2010, por el ABG. JORGE A. QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.655.644 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.834, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATLAPLA C.A., Rif. J-30273348, domiciliada en la Calle Los Araguaneyes, casa No. 3-23, Urbanización Los Cocales, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el No. 17, Tomo A-48, de fecha 13/06/1995, reformada su Junta Directiva según Acta de Asamblea de fecha 19/01/2006, anotada bajo el No. 28, Tomo A-2; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A., Rif. J-30999125-6, domiciliada en Calle Mario Briceño Iragorri, Sector Vista al Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el No. 22, Tomo A-13, de fecha 04/04/2003; y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo Decretada por este Tribunal en fecha 21/04/2009. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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