REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001747
MONTO: Bs. F 12.000,00

SENTENCIA

Vista la TRANSACCION suscrita por el ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.360.317, debidamente asistido por la abogado YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.813, por una parte y por la otra, la empresa ANZOATEGUI TV, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Julio del 2006, bajo el No. 44, Tomo A-51, representada por la Ciudadana ANA MARIA LOPEZ DE DUCHARNE, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.909.684, en su carácter de Gerente General, debidamente asistida por el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.102; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que se soliciten. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del dos mil diez (2010).
El Juez,


Abg. Ángel G. Parra


La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.