REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000506
DEMANDANTE: EDUARDO ABREU CHAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.388.363
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 106.378.
PARTE DEMANDADA: M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano EDUARDO ABREU CHAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.388.363, el nueve (09) de Junio del presente año 2010, a través de su apoderado judicial SANDINO DUARTE, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A N° 106.378, según poder que presentaron en esa misma fecha, en contra de la empresa , M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A , en la cual, se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha dieciocho (18) de Febrero del 2009, en un horario comprendido entre las 6:00 p.m y las 8:00 a.m, hasta el momento del egreso que se manifiesta, el cual, se produjo en fecha veinticinco (25)de Abril del 2010, devengándose un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.396,34). De igual forma manifestó en su escrito libelar que fue despido sin causa justificada y que se desempeño como Oficial de Seguridad, teniendo un tiempo de servició de un año, dos meses y siete días. Que agoto la vía extrajudicial y administrativa para reclamar sus prestaciones sociales así como otros beneficios laborales entre ellos el programa de alimentación sin ningún tipo de respuesta de su patrono excepto la de que este no le adeudaba nada. Que por todo ello intentaron la presente demanda.
En fecha diez (10) de Junio del 2010 se admitió la demanda por parte del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de practicada la respectiva notificación; en fecha diecinueve (19) de Julio del 2010, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrados por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia en cuanto a salario, motivo de la terminación de la relación laboral, horario de trabajo y tiempo de servicio prestado. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 19 de Julio del 2010, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa y revisadas como han sido las peticiones del demandante explanadas en el libelo de la demanda, las cuales, se constata que resultan ajustadas a derecho y lícitas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la admisión de los hechos anteriormente establecidos por el demandante, en cuanto a salario, motivo de la terminación de las relaciones laborales, horario de trabajo y tiempo de servicio prestado. ASI SE DECLARA.

En cuanto al derecho reclamado por el trabajador demandante, (CONCEPTOS LABORALES), pasa el tribunal a revisar si el mismo, está de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación laboral vigente.
En este sentido, para el trabajador EDUARDO ABREU CHAGUAN , por un tiempo de servicio de Un año (01), dos (02) meses y siete (07) días; con un Salario de Bs. F 1.396,34 mensuales que resulta de promediar los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, según los recibos aportados al proceso al momento de la instalación de la audiencia con la incomparecencia de la demandada. Ahora bien, admitido ese salario promedio mensual, es sencillo determinar el salario diario que devengaba el trabajador por jornada laborada, dividiendo el mismo entre los 30 días del mes, dando como resultado la cantidad de 46, 54 Bs.F. Finalmente es menester determinar el salario integral que deberá tomarse en cuenta a los efectos de algunos de los conceptos demandados en la presente causa. En tal sentido, el tipo de salario denominado integral va a resultar de la suma que se hace del monto determinado como salario diario con las alícuotas de utilidad y bono vacacional que le correspondió al reclamante de autos. Resultando en la presente decisión la cantidad de Bs. F. 49,34. ASI SE ESTABLECE.
1.- Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, a cancelarle la cantidad de cincuenta y cinco (55) días que multiplicados por el salario integral manifestado en la demanda y admitido como cierto, el cual, es de BS. F 49,34, da un monto a cancelar de dos mil setecientos trece bolívares fuerte con setenta céntimos (Bs. F 2.713,70). ASI SE ESTABLECE.

2.- Por concepto de Vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a reconocerle quince (15) días que multiplicado por el salario normal que se deduce de lo devengado mensualmente por el trabajador,(1.396 Bs. F) lo cual fue manifestado por él y admitido por la demandada, el cual es de cuarenta y seis mil bolívares diarios con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 46,54), da un monto a cancelar de seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 698,10). ASI SE ESTABLECE.

3.- Por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a reconocerle los siete (07) días que manda la Ley, los cuales multiplicados por el salario diario de cuarenta y seis bolívares fuerte con cincuenta y cuatro,(Bs.F 46,54), da un monto a cancelar de trescientos veinticinco mil bolívares fuerte con setenta y ocho céntimos. (Bs. F. 325,78). ASI SE ESTABLECE.

4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a los dos meses, de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a reconocerle al trabajador 2,66 días, que multiplicados por el salario diario de cuarenta y seis bolívares fuerte con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 46,54), da un monto a cancelar de ciento veintitrés bolívares fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 123,79). ASI SE ESTABLECE.

5.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, se condena a la demandada a reconocerle al trabajador 1,33 dias, lo cual, multiplicado por el salario diario de (Bs.F 46,54), da un monto a cancelar de sesenta y un mil bolívares fuerte con ochenta y nueve céntimos (61,89 Bs. F). ASI SE ESTABLECE.

6.- Por concepto de Utilidades vencidas, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador la cantidad de seiscientos noventa y ocho bolívares fuerte con diez céntimos (Bs. F.698,10), que resulta de multiplicar los quince días que manda la ley por el salario de cuarenta y seis bolívares fuerte con cincuenta y cuatro céntimos(Bs.f. 46,54). ASI SE ESTABLECE.

7.- Por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a reconocerle al trabajador 2,66 días, que multiplicados por el salario diario de cuarenta y seis bolívares fuerte con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 46,54), da un monto a cancelar de ciento veintitrés bolívares fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 123,79). ASI SE ESTABLECE.

8.- Por concepto del programa de alimentación o mejor conocido por CESTA TICKET, reclamados por el trabajador, este Tribunal considera equilibrado, por razones de humanidad y de los efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, reconocerle al trabajador la cantidad de 291 días como efectivamente laborados, toda vez que si alegó haber trabajado un año dos meses y siete días, de los mismos hay que deducir los días sábados y domingos, así como los días feriados transcurridos durante el tiempo de servicios prestados, todo ello multiplicado por el valor de la unidad tributaria expresada por el trabajador en su libelo de la demanda, la cual, es de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000), da un monto a cancelar por parte de la demandada, de cinco mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 5238). ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de despido del trabajador, es decir, desde el momento en que su crédito se hizo exigible, esto es, desde el 25-04-2010, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

De la suma de todos los conceptos laborales aquí condenados a pagar al trabajador por parte de la demandada, se concluye que la cantidad total a cancelar es de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 9.983,15). ASI SE DECLARA.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y se condena a la empresa demandada M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A a cancelar al demandante Ciudadano ABREU CHAGUAN EDUARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.388.363, la cantidad de dinero plenamente descrita en la parte motiva del presente fallo y conforme a las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costa a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintiséis (26) de Julio del año 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ANGEL PARRA GUTIERREZ LA SECRETARI

ABOG. YSBETH MILAGRO RAMIREZ.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m de la tarde.


LA SECRETARIA

ABOG. YSBETH MILAGRO RAMIREZ.