REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000616
Interlocutoria
Visto el contenido de la demanda, interpuesta por el ciudadano ALEXIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.229.728 , asistido de la abogado MARIA CARVAJAL ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 139.036, en contra de la empresa AVIOR AIRLINE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Septiembre de 1.994, bajo el N° 427, Tomo III, Adicional 8°. Ahora bien, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo en fecha 14-07-2010; se observa que el demandante el mismo dia 14-07-2010, siendo las 2:52 p.m, otorgó Poder Apud Acta en la presente causa a la abogada ANACELI NORIEGA VELASQUEZ, I.P.S.A N° 144.199, produciendose en derecho la denominada figura juridica de la notificación tácita, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Debiendose haber presentado el respectivo escrito de subsanación el dia viernes 16 de Julio del presente año 2010. Ahora bien, se observa igualmente que la apoderada judicial de la demandante formalmente constituida, compareció el dia 26 de Julio del 2010 e introduce un escrito dandose por notificada de la orden de subsanación del libelo y subsanando el mismo; pero es el caso, que a criterio del Tribunal, tal presentación del escrito es extemporaneo, amén de que la persona que lo presenta, si bien es la apoderada judicial del actor, ésta no tiene expresamente otorgada la facultad en el Poder Apud Acta de darse por notificada, por lo que de igual manera se entendería como no presentado el mencionado escrito de subsanación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo por cuanto no se subsanó en el tiempo indicado.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Ángel Parra Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.