REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 12 de Julio de dos mil 2010
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2009-000609
DEMANDANTE: FELIX CELESTINO SALAZAR
DEMANDADO: SOLDADURA Y TUBERÍAS DE ORIENTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS

En fecha 9 de Julio de 2009, el ciudadano FELIX CELESTINO SALAZAR interpone demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS, contra la empresa SOLDADURA Y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A. (SOLTUCA); en fecha 13 de Julio de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, apertura la figura del Despacho Saneador, fundamentada en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor debe indicar detalladamente las horas extras que se reclaman; el Alguacil CARLOS ROSAL, adscrito al Circuito Laboral con sede en Barcelona, en fecha 03 de Agosto de 2009, consigan las resultas de la practica de la notificación a la parte actora, con el objeto que corrija el libelo de demanda, pero dicha notificación no se pudo realizar, en virtud que la oficina se encontraba ausente de muebles y personas.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 9 de Julio de 2009, fecha en la que la parte actora interpone demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 9 de Julio de 2009, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 12 días del mes de Julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 3:05 p.m., conste. La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA