REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 12 de Julio de dos mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000525
DEMANDANTE: JESÚS LEZAMA, JOSÉ MILLÁN, CRUZ UVAS, ISIDRO MACUARE, ARCENIO URPIN, DRIVE HERNÁNDEZ, NELSON GARCÍA y JUAN HERNÁNDEZ
DEMANDADO: CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE, (GASOR)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el libelo de demanda, suscrito por los ciudadanos JESÚS LEZAMA, JOSÉ MILLÁN, CRUZ UVAS, ISIDRO MACUARE, ARCENIO URPIN, DRIVE HERNÁNDEZ, NELSON GARCÍA y JUAN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N°.13.767.325, 14.764.824, 4.216.826, 14.765.325, 8.236.203, 3.172.526, 4.901.368 y 4.043.343, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS PÉREZ y LEONOR GARCIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.100.813 y 144.101, respectivamente, por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE, (GASOR); visto asimismo, que por auto de fecha 16 de Junio de 2010, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haber observado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora, debe señalar: “…1.- Datos mas específicos con respecto a la dirección de habitación de cada uno de ellos, indicado en el libelo de demanda, punto de referencia, calle, numero, sector, que facilite la notificacion que el Tribunal pudiere seguir de acuerdo a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Debe señalar el cargo que desempeñaba el ciudadano, Jesús Lezama, su Jornada Laboral y descanso, así como la de cada uno de los reclamantes. 3.- El actor debe revisar y corregir el tiempo de servicio de cada uno de los actores, en virtud que el tiempo señalado en el libelo de demanda, no se corresponde con la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los actores y en consecuencia cada uno de los conceptos demandados a excepción de los ciudadanos Urpin Arcenio, Lezama Jesús y Hernández Drive…”, no se libró boleta de notificación a la parte actora, en virtud que las direcciones e encontraban con datos incompletos que ameritaban datos mas específicos y puntos de referencia, este es uno de los puntos solicitados en el despacho saneador, esto con el objeto que una vez la parte revisara el expediente se diese por notificado y subsanara los errores contenidos en la demanda, (cabe destacar que dicho auto fue registrado en el sistema juris 2000 y proveído por la asistente Zaida López, según la nota de diario N° 11, siendo las 10:27 a.m., de la mañana), que se anexa en copia certificada al expediente; en fecha 16 de Junio de 2010, los ciudadanos JESÚS LEZAMA, JOSÉ MILLÁN, CRUZ UVAS, ISIDRO MACUARE, ARCENIO URPIN, DRIVE HERNÁNDEZ, NELSON GARCÍA y JUAN HERNÁNDEZ, ya identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS PÉREZ, ya identificada, otorgan Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio YOLIMAR ROJAS y LEONOR GARCIA, identificadas en autos, (folio 13 y 14) del expediente, (nota de diario N°25, de fecha 16 de junio de 2010, cuya copia se ordena certificar y consignar a los autos); motivo por el que este Tribunal considera que la parte actora, está dándose tácitamente por notificada y en consecuencia enterada personalmente de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregir el escrito libelar dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó el Poder Apud Acta en el expediente el día 16 de Junio de 2010, y no lo hizo. Y así se decide.

Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte actora, el día 6 de julio de 2010, consignó diligencia, dándose por notificada de la orden de corrección del libelo ordenada por este Tribunal, y en fecha 8 de Julio de 2010, consigno escrito de subsanación de la demanda, no obstante ésta es extemporánea, pues, debió consignarla dentro del lapso de los 2 día hábiles siguientes a la fecha de la notificación tácita, actuación procesal realizada en el expediente en la que la parte actora consigna Poder Apud Acta otorgado por los actores, por lo que mal pudiera este Tribunal admitir la demanda. Y así se decide.

I

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso la Jueza, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:
“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. (negrilla, subrayado del Tribunal).

Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por la Jueza de este Tribunal, es decir, la no subsanación del libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha (16 de Junio de 2010), fecha en que la parte actora se dio tácitamente por notificada del auto donde se ordena la subsanación, a través de la actuación procesal realizada en el expediente (Poder Apud Acta); a lo cual no dio cumplimiento la parte demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide, la parte actora al no consignar escrito de subsanación alguno en los términos indicados por este Tribunal debe declararse LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con las disposiciones del artículo 124 de nuestra Ley Adjetiva Procesal. Y así se decide.

II


Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera que la parte actora, está dándose por enterada personalmente al darse tácitamente por notificada a través de la consignación en el expediente del Poder Apud Acta, de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregir el libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó el mencionado Poder en el expediente (folio 13 y 14), no obstante, transcurrieron 11 días hábiles siguientes desde la fecha (16 de junio de 2010) que la parte actora tuvo conocimiento que debía corregir la demanda y no lo hizo, hasta la fecha en que efectivamente consignó la diligencia dándose por notificada de la orden de subsanación (6 de julio de 2010). Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERECIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con las consecuencias prevista en esta norma, pues, deberá esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009 del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 12 días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se dictó, publico y registró en el sistema juris 2000 la decisión, siendo las 9:05 a.m., dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”