REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 13 de Julio de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000230
DEMANDANTE: ORANGEL JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ, MANUEL JOSÉ ROJAS, LISANDRO JOSÉ CAIGUA, CELIS JOSÉ GUEVARA ANDRADE, GREGORIO RICARDO SIFONTES LEZAMA, CESAR PÉREZ, DULFAN RAFAEL MARÍN, HENRY LUIS GONZÁLEZ, JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ y JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR
DEMANDADO: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MORA SALARIAL
Visto el libelo de demanda, suscrito y presentado en fecha 25 de Marzo de 2010, por los Abogados en ejercicio HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ORANGEL JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ, MANUEL JOSÉ ROJAS, LISANDRO JOSÉ CAIGUA, CELIS JOSÉ GUEVARA ANDRADE, GREGORIO RICARDO SIFONTES LEZAMA, CESAR PÉREZ, DULFAN RAFAEL MARÍN, HENRY LUIS GONZÁLEZ, JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ y JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N°.13.318.326, 16.852.980, 8.285.123, 8.240.742, 16.388.430, 5.187.871, 8.227.495, 10.253.683, 11.910.205 y 8.446.145, respectivamente, tal como se evidencia de documentos Poderes que rielan de los folios 9 al 28 del expediente, por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MORA SALARIAL, en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.; visto asimismo, que por auto de fecha 26 de Marzo de 2010, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haber observado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora, debe señalar lo siguiente: “… 1.- Que cargos ocupaban los trabajadores en la empresa y la jornada de trabajo, describiendo en cada caso el horario de trabajo.
2.- Los demandantes señalan las gananciales salariales como: Ayuda de Ciudad, Prima por mezcla, etc, deben explicar la operación aritmética (numérica) que realizó en cada uno de los casos para determinar salario normal.…”, se libró boleta de notificación a la parte actora en esta misma fecha, en fecha 21 de Abril de 2010, el Alguacil Tomás Guzman, deja constancia la imposibilidad de practicar la notificación mediante boleta librada a la parte actora, esto con el objeto que una vez practicada la notificación de la parte actora, esta subsanara los errores contenidos en la demanda; en fecha 30 de Junio de 2010, la Abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, ya identificada, consigna diligencia (folio 49 y 50) del expediente mediante la cual expone lo siguiente: “…Visto el auto emanado de este tribunal donde ordena la Corrección del Libelo presentado por esta Representación, formalmente en este Acto me doy por expresamente Notificada del mismo y quedo en cuenta del termino establecido para ello.”., por tener facultades para ello; motivo por el que este Tribunal considera que la parte actora, está dándose expresamente por notificada del Auto que ordena la Corrección del Libelo de demanda y en consecuencia enterada personalmente del Despacho Saneador ordenado, debiendo corregir el escrito libelar dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó el la diligencia donde se da expresamente notificada en el expediente el día 30 de Junio de 2010, y no lo hizo. Y así se decide.
Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte actora, el día 30 de julio de 2010, consignó diligencia, dándose por notificada de la orden de corrección del libelo ordenada por este Tribunal, y hasta la fecha que se dicta y publica la sentencia no hay a las actas procesales ni registrado en el sistema juris 2000 escrito de subsanación de la demanda, pues, debió consignarla dentro del lapso de los 2 día hábiles siguientes a la fecha en que se da expresamente por notificación, por lo que mal pudiera este Tribunal admitir la demanda. Y así se decide.
I
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso la Jueza, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:
“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. (negrilla, subrayado del Tribunal).
Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por la Jueza de este Tribunal, es decir, la no subsanación del libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha (30 de Junio de 2010), fecha en que la parte actora se dio expresamente por notificada del auto donde se ordena la subsanación, a través de la actuación procesal realizada en el expediente (diligencia donde la representación judicial de la actora se da por notificada); a lo cual no dio cumplimiento la parte actora, en atención a esto, y a juicio de quien decide, la parte actora al no consignar escrito de subsanación alguno en los términos indicados por este Tribunal necesario este Tribunal debe declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con las disposiciones del artículo 124 de nuestra Ley Adjetiva Procesal. Y así se decide.
II
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la parte actora, está dándose por enterada expresamente a través de la consignación en el expediente de la diligencia que consta a los autos, de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo subsanar la demanda dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó la mencionado diligencia en el expediente (folio 49 y 50), no obstante, transcurrieron 8 días hábiles siguientes desde la fecha (30 de junio de 2010) que la parte actora tuvo conocimiento que debía corregir la demanda y no lo hizo, hasta la fecha en se publica el presente fallo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERECIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con las consecuencias prevista en esta norma, pues, deberá esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009 del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los 13 días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se dictó, publico y registró en el sistema juris 2000 la decisión, siendo las 2:45 p.m., dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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