REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 15 de Julio de dos mil 2010
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2008-000542
DEMANDANTE: SIMÓN ELIAS SANCHEZ DÍAZ
DEMANDADO: CORPORACIÓN ACROS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En fecha 20 de Mayo de 2008, el ciudadano SIMON ELIAS SANCHEZ DÍAZ interpone demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la CORPORACIÓN ACROS, C.A.; en fecha 22 de Mayo de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda en fecha 22 de Mayo de 2008, libra cartel de notificación a la demandada; en fecha 13 de Junio de 2008, el alguacil Daivy Castellini adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia que en fecha 13 de junio de 2008, fijo e hizo entrega del cartel de notificación librado a la empresa CORPORACIÓN ACROS, C.A., que fue recibido por GRISEMIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.710.122, quién dijo ser administradora de contratos de la referida empresa, en fecha 18 de junio de 2008, la secretaria deja la certificación de haberse practicado la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 4 de julio de 2008, se instaló la audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada; en fecha 25 de julio de 2008, se repone la causa al estado de practicar la notificación de la demandada CORPORACIÓN ACROS, C.A., a los fines que cumpliera con los requisitos de validez del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en nuestra carta magna, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 28 de Julio de 2010, se ordena la notificación de las partes para informarles de la decisión proferida por este Tribunal; en fecha 12 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora se da por notificado mediante diligencia consignada al expediente; en fecha 26 de Noviembre de 2008, el Alguacil Javier Aguache deja constancia de la notificación de la empresa CORPORACIÓN ACROS, C.A., en fecha 27 de Noviembre de 2008, la secretaria certifica la notificación de las partes, por lo que a partir del día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley contra la sentencia ya citada; la representación judicial mediante diligencia solicita que la sentencia declarada el 4 de Julio de 2008, donde el Tribunal declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante sea declarada definitivamente firme, ya que la empresa demandada ACROS, C.A., no compareció a la audiencia preliminar sin justificativo alguno; este Tribunal mediante auto dictado en fecha 5 de Diciembre de 2008, informa a la parte que dictó decisión reponiendo la causa al estado de la notificación de la demandada, que dicha sentencia quedó definitivamente firma, en virtud que las partes debidamente notificadas no ejercieron recurso alguno contra la misma; en fecha 9 de Diciembre de 2010, se libra Cartel de notificación a la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, libra cartel al demandado, para que una vez que conste en autos su notificación comience a computarse el lapso para la Audiencia Preliminar; riela al folio 26 de Febrero de 2009, Antonio Enrique alguacil adscrito al Circuito Laboral, deja constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación de la demandada; la representación judicial del demandante solicita mediante diligencia la notificación por cartel del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal antes de publicar cartel en prensa, ordena oficiar al Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria, para que informe el domicilio fiscal de la empresa CORPORACIÓN ACROS, C.A., a objeto de practicar la notificación del artículo 126 ejusdem, cuya respuesta riela al folio 56. El Tribunal libra exhorto a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la demandada, se le concedió el término de distancia; la parte actora en fecha 13 de julio de 2009, solicita que ordene una comisión para la practica de la notificación de la demandada; vista las resultas de la notificación del exhorto remitido para practicar la notificación de la accionada en la ciudad de Caracas, mediante el cual el alguacil manifiesta la imposibilidad de su practica ya que no se encontraba persona alguna en el lugar a notificar de fecha 12 de Noviembre de 2009, se dio por recibido dicho exhorto el 16 de noviembre de 2009.

Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa no se ha realizado acto alguno de procedimiento por las partes desde el 13 de Julio de 2009, fecha en la que la parte actora interpone diligencia solicitando se ordene una comisión para que se practicara la notificación de la demandada CORPORACIÓN ACROS, C.A., por encontrarse en la ciudad de Caracas, y hasta la presente fecha no ha realizado acto procesal alguno por este Tribunal, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención por inactividad procesal de las partes y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 13 de Julio de 2009, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 15 días del mes de Julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 8:51 a.m., conste.
La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”