REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 22 de Julio de dos mil 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000657
DEMANDANTE: JORGE LUIS CORDERO
DEMANDADO: VIGILANCIA PRIVADA INTEGRAL MCC, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 28 de Julio de 2009, el ciudadano JORGE LUIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.315.159, asistido por el Abogado en ejercicio GRISELDA REYES DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO N°109.113, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA INTEGRAL MCC, C.A.; en fecha 29 de Julio de 2009, se admitió la demanda a LOS SOLOS FINES DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, se libro cartel de notificación a la demandada; no obstante, la demanda fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción y por cuanto la demanda presenta errores en su contenido, este Tribunal ordena la figura del Despacho Saneador, por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en el numeral 3º y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido el actor debía indicar: 1.) Señalar la fórmula de cálculo que utilizó para obtener el baremo (los días=24,75) que por Vacaciones Fraccionadas reclama, ya que lo procedente es aplicar una regla de 3, tomando en cuenta la fracción de 11 meses, aplicando la operación aritmética utilizada; 2.) En cuanto al Bono Nocturno reclamado, explique como realizó la operación aritmética para obtener 5400 horas y el factor equivalente a 0,80 que da un total de 4.320; 3.) Corrija la base de cálculo aplicada a las Vacaciones Fraccionadas, ya que a este concepto lo procedente es calcularlo con el salario básico, de Bs. 26,67 y no con el integral de Bs. 29,62; y 4.) Señale la fórmula para el cálculo del salario integral, indicando sus respectivas alícuotas, Bono Vacacional y Utilidades; esto para darle cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libra boletas de notificación a la demandada; en fecha 06 de Julio de 2010, el alguacil Carlos Rosal adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia que en fecha 30 de Junio 2010, fue infructuosa la notificación de la actora, ya que desconocen al ciudadano mencionado en la boleta de notificación y las casas no están identificadas con ningún número.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 28 de Julio de 2009, fecha en la que la parte actora interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 28 de Julio de 2009, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los 22 días del mes de Julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,
Abg. YIRALI QUIJADA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 3:05 p.m., conste.
La Secretaria,
Abg. YIRALI QUIJADA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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