REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 28 de Julio de dos mil Diez
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000478
PARTE ACTORA: JHOANA GOITIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERMAN LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT ÑA MARIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO LUIS MATA PACHECO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO MEDIADO: Bs.2904
Hoy, 28 de Julio de 2010, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la INSTALACIÓN de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por la ciudadana JHOANA CAROLINA GOITIA, en contra de la Sociedad de Comercio RESTAURANT ÑA MARIA I, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda. Se da por recibido el expediente del sorteo efectuado el día de hoy por la Coordinación Judicial para proceder a la INSTALACIÓN de la audiencia preliminar, se agregó planilla de distribución de causas al expediente. Compareció a este acto la ciudadana JHOANA CAROLINA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°22.850.167, asistida por el Abogado en ejercicio GERMAN LÓPEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.106.470, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia de Poder consignado a los folios 6 y 7 del expediente, por la demandada RESTAURANT ÑA MARÍA I, C.A., comparece el Abogado en ejercicio EDGARDO LUIS MATA PACHECO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.48.570, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, tal como consta de copia simple y original para que una vez confrontado sea certificado por la secretaria del tribunal y agregado a los autos. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el actor quien están en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que sus derechos son irrenunciables, no obstante, cede en su posición la ciudadana JHOANA CAROLINA GOITIA, ya identificada, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, debidamente asistido del Abogado (Procurador del Trabajo). El Apoderado judicial de la demandada RESTAURANT ÑA MARIA I, C.A., Abogado en ejercicio EDGARDO LUIS MATA PACHECO, ya identificado en autos, tal como consta de copia certificada de Poder agregado en este acto al expediente, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado para las partes quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para transigir. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al folio cuatro (4), con respecto a la pretensión de la actora JHOANA CAROLINA GOITIA, contenida en el escrito libelar, que suman un monto total de CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 78/100 CÉNTIMOS (4.119,78), a tales fines, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.904), cuya primera cuota: fue pagada a la ciudadana JHOANA CAROLINA GOITIA, ya identificada, mediante cheque, a nombre de la actora, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500), cantidad ésta que la extrabajadora reconoce haber recibido de la empresa, como paret de pago de la cantidad aquí transigida Bs.2904, la segunda cuota: será pagada mediante cheque de Gerencia a nombre de la extrabajadora, JHOANA CAROLINA GOITIA, el día 2 de Agosto de 2010, por la suma de MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.404), dejando constancia del cumplimiento del pago de la primera cuota en este acta y deberá consignar copia del cheque pendiente por pago de la segunda cuota recibida por la actora, MIL CUATROCENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.404), que será pagada por la demandada el 2 de Agosto de 2010. La cantidad descrita en este acto (Bs.2.904), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la actora PATRICIA APONTE, ya identificada, además del pago de la primera cuota de pago por la cantidad de Bs.1.500, que ya fue recibida por la actora, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción la actora, declara que no tiene nada más que reclamar por Cobro Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 28 días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Yirali Quijada
La Actora JHOANA GOITIA y su Apoderado Judicial.
El apoderado judicial de la demandada, Abg. EDGARDO LUIS MATA PACHECO
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