REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000444
ACTORES: CAROL TINEO y WILFREDO YAGUARATE ARAY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.342.381 y 13.458.636.
ABOGADO APODERADOS DE LOS ACTORES: ejercicio BLANCA COVA URBANO y OMAIRA PARADA APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.616 y 24.921.
EMPRESA DEMANDADA: PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANELL), PROZAFRA, C.A., URBANIZADORA CUMANÁ, C.A. (URBANICA), CORPORACIÓN REMEL, C.A., y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA).
MOTIVO: UNIDAD ECONOMICA Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Interlocutoria
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010 se dicto auto dando por recibida la demanda por Unidad Económica y Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las empresas PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANELL), PROZAFRA, C.A., URBANIZADORA CUMANÁ, C.A. (URBANICA), CORPORACIÓN REMEL, C.A., y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), presentada por las abogadas en ejercicio BLANCA COVA URBANO y OMAIRA PARADA APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.616 y 24.921, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos CAROL TINEO y WILFREDO YAGUARATE ARAY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.342.381 y 13.458.636, también respectivamente.
Ahora bien, en la misma fecha indicada y de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 5° del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, el accionante no indica con claridad “el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama” , vale mencionar, que no consigna cálculo aritmético alguno de cómo obtiene lo que reclama, pues solo mencionan la existencia de una sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas partes involucradas son un grupo de trabajadores en contra de PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA) y PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), no indicando la formula o cálculo aritmético solicitado, que permita una mediación ajustada a derecho o una decisión en una eventual admisión de hecho, evitando así no vulnerar el derecho a la defensa el cual es de rango constitucional.
Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar este Juzgador, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Es menester señalar, que de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado. En la corrección presentada, se puede observar que el actor no subsano el libelo de la demanda tal como lo solicito este Tribunal; siendo que solo se limito a mencionar la existencia de una sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas partes involucradas son un grupo de trabajadores en contra de PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA) y PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), no indicando la formula o cálculo aritmético solicitado.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 26 de mayo del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, procediendo a mencionar la existencia de una sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas partes involucradas son un grupo de trabajadores en contra de PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA) y PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), no indicando la formula o cálculo aritmético solicitado, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.
Finalmente, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 26 de mayo de 2010, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo como lo relativo a las formulas y cálculos aritméticos para la obtención de los conceptos y montos demandados circunstancia esta que hacen que el Juez en materia laboral deba ser muy cuidadoso, no pudiendo entonces este Tribunal admitir con ligereza las demandas. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
El Juez,


Abg. Sergio A. Millán Charles.

La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:13 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.