REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil nueve
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2006-000232
En fecha 08 de Marzo de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona y en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del juicio por Intimación de honorarios Profesionales, incoado por la abogada GLORIANA AGUILERA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.221.057, en contra de la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL MAREN C.A. (GRIM C.A.), el tribunal mediante auto de fecha 26-05-06, procedió a dar por recibida la referida causa y avocarse al conocimiento de la misma, admitiéndose la demanda en fecha 11-10-2006, acordándose el emplazamiento de la parte accionada, librándose boleta de citación respectiva, a los fines de la practica de la notificación conforme a la Ley.

Luego, consta de las actas procesales diversas diligencias presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada, conforme a los medios de notificación establecidos en la ley, procediendo en fecha trece (13) de Mayo de 2009, a retirar cartel de notificación librado por este Tribunal a la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sin que hasta la fecha conste resultas de la debida publicación en prensa del aludido cartel de notificación.

Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la extinción de la acción por falta de interés procesal y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone el criterio sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que desde el día trece (13) de Mayo de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, procedió a retirar cartel de notificación librado a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cursante al vuelto del folio ciento diecinueve (119) del expediente, y que desde esa fecha la parte actora, ciudadano HECTOR FRANCESCHI, ya identificado, ni su apoderada judicial, han realizado ningún acto de procedimiento y, teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día trece (13) de Mayo de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada superando con creses el lapso de prescripción, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar extinguida la acción por falta de interés procesal del accionante, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.956, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta de notificación en el domicilio procesal indicado en el libelo. Cúmplase.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/FP.-