REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil nueve
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000495
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, expediente contentivo del juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano HOWARD DENIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.800.937, debidamente asistido por el abogado JUAN ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.180, en contra de la sociedad mercantil PUERTO MADERO C.A. En fecha cinco (05) de Junio de 2009, el tribunal mediante auto procedió a ordenar un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsanare el libelo de demanda conforme a lo establecido en los ordinales 2,3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la extinción de la acción por falta de interés procesal y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone el criterio sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. En tal sentido, constata del contenido de las referidas actas que desde el día veintiocho (28) de Mayo de 2009, fecha en la cual la parte actora, presentó demanda, cursante a los folios 1 al 4 del expediente, hasta la presente fecha, la parte accionante, ciudadano HOWARD DENIS VASQUEZ, ya identificado, no ha realizado ningún acto de procedimiento y, teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día veintiocho (28) de Mayo de 2009, hasta la presente fecha más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada superando con creses el lapso de prescripción, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar extinguida la acción por falta de interés procesal del accionante, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.956, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta de notificación en el domicilio procesal indicado en el libelo. Cúmplase.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 11:40, a.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/FP.-