REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000548
Con vista a la demanda de por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano AQUILES RAFAEL PARUTA SERRANO, en contra de CONTROL SECURITY, C.A., este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, cursante al folio catorce (14), este Juzgado libro despacho saneador en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando al reclamante subsanar el libelo con relación a que indicara en su libelo la operación aritmética empleada para el calculo del salario integral , así como señalara el salario empleado para el calculo de los conceptos y beneficios reclamados, ahora bien en fecha veintidós (22) de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte reclamante consigno escrito de subsanación mediante la cual solo se limito a indicar lo siguiente “en el caso que nos ocupa el objeto no fue claramente definido en la demanda en el capitulo referido al petitorio, esta representación manifiesta que el objeto de la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos” (cursivas del Juzgado), y visto que el apoderado actora no subsano el libelo de la demanda en los términos expuestos en el auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, cursante al folio catorce (14), es decir no indico la operación aritmética empleada para el calculo del salario integral , así como no señalo el salario empleado para el calculo de los conceptos y beneficios reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Resolución. Cúmplase.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.,
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:24, a.m., se publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria,

MJCG/FP.-