REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000951
Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta en fecha 27-10-2009, por el ciudadano RICHARD JOSE MAZA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.316.349, debidamente asistido por las abogado en ejercicio MARIA JOSE REYES NUÑEZ y LOURDES REYES NUÑEZ, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los números 120.537 Y 27.558, respectivamente, en contra de la empresa EDITORIALES RG DE ORIENTE, C. A., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto se evidencia de autos, específicamente en los folios ochenta y cuatro (84) al folio ciento tres (103), cursa copia certificada del acta constitutiva de la demandada de autos sociedad mercantil Editores RG de Oriente, C.A., en la cual se puede evidencia que dos (2) de los socios de la demandada, está integrada por la niña y la adolescente RAQUEL FERNANDA GAMARRA FONDACCI y REBECA FERNANDA GAMARRA FONDACCI, por lo que se encuentra involucrados en la presente acción en su condición de accionistas de la sociedad mercantil demandada derechos a la Protección en Materia de Trabajo de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en el Capitulo IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, por tratarse de una materia especial, conforme a las normas de derecho común a regir en la presente causa, por lo que es forzoso para este Tribunal declara de oficio:
Primero: Declara su Incompetencia por la materia para seguir conociendo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Cuarto de referida Ley y de conformidad con lo establecido en el 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Barcelona, que por distribución corresponda, a los fines legales pertinente. Así se establece.
Visto la declinatoria de competencia planteada por este Juzgado, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las impugnaciones atípicas realizada entre socios. Así se establece.
Quedan a salvo los recursos respectivos
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (6) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 199° de la Federación.-
La Juez.

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria.

Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a los ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publica la anterior decisión, y se da cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.
La Secretaria.

Abg. Fabiola Pérez.

MJC/FP.-