REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000246
PARTE ACTORA: GERMAN ALBERTO ZAPATA DELGADO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MEDORI
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BRICEÑO AQUINO C.A. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, nueve (9) de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines publicar la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 01-07-10, cursante al folio 40, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el apoderado actor abogado en ejercicio VICTOR MEDORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.549.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.726, según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quien presento de pruebas conforme a la Ley, escrito constante de cinco (5) folios útiles y cuatro (4) anexos, los cuales corre insertos a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BRICEÑO AQUINO, C.A. (BRIAQUI), a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de enero de 2009.
• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, en un horario mixto, es decir de 07:00, a.m., hasta las 4:00, p.m., de lunes a viernes y el sábado de 8:00, a.m., hasta las 12, m.
• Cargos desempeñado, es decir Chofer de carga pesada de primera;
• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el veintitrés (23) de de julio de 2009,
• Salario básico diario devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.159, 45).
• Salario normal devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.239, 45).
• Salario integral devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.239, 45).
• Lapos de duración de la relación de trabajo, es decir seis (6) meses y dos (2) días.
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Pretensiones del actor:
• Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionados periodo 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 11 días por el primero y 4 días, por el segundo.
• Preaviso de los cuales reclama 30 días.
• Utilidades fraccionadas periodo 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 15 días.
• Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 30 días.
• Diferencia de pago de alojamiento pendiente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 182 días.
• Intereses sobre prestaciones.
• Intereses moratorios.
• Indexación.
• Costas y costos procesales.
• Honorarios profesionales.
HECHOS ADMITIDOS:
• Existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de enero de 2009. Así se establece.
• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, en un horario mixto, es decir de 07:00, a.m., hasta las 4:00, p.m., de lunes a viernes y el sábado de 8:00, a.m., hasta las 12, m. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Chofer de carga pesada de primera. Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el veintitrés (23) de de julio de 2009. Así se establece.
• Salario básico diario devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.159, 45). Así se establece.
• Salario normal devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.239, 45). Así se establece.
• Salario integral devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.239, 45). Así se decide.
• Lapos de duración de la relación de trabajo, es decir seis (6) meses y dos (2) días. Así se establece.
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se establece.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto Antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de enero de 2009 y culminado el veintitrés (23) de julio de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de seis (6) meses y dos días, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegado por el actor generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo (Bs.239,45) y que a continuación de señalan:
Parágrafo Primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días periodo 2009, periodo fracción.
45 días x Bs.239, 45 = Bs.10.775, 25.
Total = Bs.10.775, 25.
El cual arroja un total de 45 días de antigüedad legal, por el salario integral arriba indicados y cuyos resultado es la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.10.775, 25).
Y como quiera que lo reclamado, se encuentra acorde con lo legalmente establecido, dado que reclama 45 días, por lo que es forzoso para este tribunal condenar el pago de los días reclamados (45) y la cantidad indicada por antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo 2009, a razón del salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 25/CTMOS, (Bs.10.775, 25). Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto Vacaciones fraccionadas no canceladas en el periodo 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días, calculados al salario normal y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de enero de 2009 y culminado el veintitrés (23) de julio de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de seis (6) meses y dos (2) días, dicho calculo se realizará en base al último salario normal diario Bs.239, 45 y que a continuación de señalan:
15 días periodo fracción 2009.
6 meses x 15 días = 90 / 12 meses = 7, 5 días
7, 5 días x Bs. 239, 45 = Bs.1.795, 87.
Total = Bs.1.795, 87
Y como quiera que lo reclamado no se encuentra acorde con lo legalmente establecido, debido que reclama 11, 50 días siendo excesivo los días reclamados, es por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar los días y montos reclamados por el aludido concepto, por lo que se condena el pago de siete coma cinco (7,5) días de vacaciones fraccionadas en el periodo 2008-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 87/CTMOS, (Bs.1.795, 87). Así se decide.
TERCERO: Por concepto Bono Vacacional fraccionado no cancelado en el periodo 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 7 días, calculados al ultimo salario normal y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de enero de 2009 y culminado el veintitrés (23) de julio de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de seis (6) meses y dos (2) días, dicho calculo se realizará en base al último salario normal diario Bs.239, 45 y que a continuación de señalan:
7 días periodo fracción 2008 – 2009.
6 meses x 7 días = 42 / 12 meses = 3, 5 días
3, 5 días x Bs. 239, 45 = Bs.838, 07.
Total = Bs.838, 07.
Y como quiera que lo reclamado no se encuentra acorde con lo legalmente establecido y los montos arrojados, por lo que forzoso para este Tribunal condenar la cantidad reclamada por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.687, 80). Así se decide.
CUARTO: Por concepto de pago de Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 30 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de enero de 2009 y culminado el veintitrés (23) de julio de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de seis (6) meses y dos (2) días, dicho calculo se realizará en base al integral alegado (Bs.239, 45) y que a continuación de señalan:
30 días x 239, 45 (salario integral) = 7.183, 50.
Total = 7.183, 50.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que se condena pago de treinta (30) días de indemnización por sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral alegado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.7.183, 50). Así se decide.
QUINTO: Por concepto Utilidades fraccionadas no canceladas periodo 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días, calculados al salario normal y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de enero de 2009 y culminado el veintitrés (23) de julio de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de seis (6) meses y dos (2) días, dicho calculo se realizará en base al último salario normal diario Bs.239, 45 y que a continuación de señalan:
15 días periodo fracción 2009.
6 meses x 15 días = 90 / 12 meses = 7, 5 días
7, 5 días x Bs. 239, 45 = Bs.1.795, 87.
Total = Bs.1.795, 87
Y como quiera que lo reclamado no se encuentra acorde con lo legalmente establecido, debido que reclama 15 días siendo excesivo los días reclamados, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar los días y montos reclamados por el aludido concepto, por lo que se condena el pago de siete coma cinco (7,5) días de utilidades fraccionadas en el periodo 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 87/CTMOS, (Bs.1.795, 87). Así se decide.
SEXTO: Por concepto de pago de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 30 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de enero de 2009 y culminado el veintitrés (23) de julio de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de seis (6) meses y dos (2) días, dicho calculo se realizará en base al integral alegado (Bs.239, 45) y que a continuación de señalan:
30 días x 239, 45 (salario integral) = 7.183, 50.
Total = 7.183, 50.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que se condena pago de treinta (30) días de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral alegado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.7.183, 50). Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de pago de alojamiento pendiente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 182 días y siendo admitido como cierto la no cancelación del aludido concepto por lo que es forzoso condenar los días y montos reclamados. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.460, 00). Así se decide.
OCTAVO: Por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa del fijada por el Banco Central de Venezuela, dicho calculo debe realizarse en base a los 45 días condenados en el particular anterior tomando como hecho la fecha cierta admitida de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de octubre de 2007 y culminado el primero (1) de noviembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de un (1) año y ocho (8) días nueve (9) dicho calculo se realizará en base al salario integral alegado por el actor generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo, para el calculo de los intereses de antigüedad se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto, designado por el tribunal correspondiente y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada, el experto deberá tomar en consideración para el calculo ordenado, las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo admitidas como ciertas, los salarios integrales admitidos como cierto durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.
NOVENO: Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se establece.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
DECIMO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano GERMAN ALBERTO ZAPATA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.933, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BRICEÑO AQUINO, C.A., inscrita en el Registro de información fiscal No. J-30243453-0, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por todos los conceptos relativos a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, indemnización de antigüedad, pago de alojamiento, la cantidad global de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.34.881, 79) mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorio e indexación, excluidos de dicho monto. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Vista al declaratoria parcial del fallo no se condena en costas a la demandada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 200° y 151°
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 9:38, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/FP.-
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