REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000591
Vista la anterior demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS GILBERTO GUARIMAN CHAPACURIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.220.264, en contra de la empresa DESARROLLO VEGA DEL NEVERI, C.A., asistido por el abogado en ejercicio EFREN RAFAEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.989, este tribunal observa que:
En fecha 3 de julio del 2009 fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.
Por auto fechado 07 de julio de ese mismo año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…señala en su escrito libelar, en el Capítulo I, referido a los HECHOS, lo siguiente: “…Que el día cinco (05) del mes de Diciembre del año 2008, me presenté ante la Oficina de la empresa….a fin de recibir mi pago de mis Prestaciones Sociales que me correspondían por culminación de la obra de construcción civil que realizó esa empresa, donde me desempeñé…”.- Luego, en el Capítulo III, referido al PETITORIO, reclama al Particular PRIMERO: “…Indemnización por Antigüedad según lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 240 días por 84,67……….20.320,80.-…SEGUNDO: Por conceptos de vacaciones cumplidas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 252 días por 61,46……..15.487,90.-…TERCERO: Por concepto de pago de Preaviso, equivalente a multiplicar 60 días por 61,46……..3.687,60.-……. QUINTO: Por concepto despido, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 120 días por 61,46……..10.160,40…..”, en tal sentido, debe indicar con exactitud: 1.) Cual es la acción que pretende intentar contra la empresa demandada, ya que señaló que acudió a la sede de la misma para recibir el pago de sus prestaciones sociales que le correspondían por haber culminado la obra de construcción civil que realizó la empresa y luego pretende que le sean cancelados unas sumas dinerarias por los conceptos de Preaviso y por Despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.-) Discriminar en el tiempo (día por día, mes por mes y años), los distintos salarios devengados durante el lapso de duración de la relación laboral, a fin de verificar el monto por concepto de Antigüedad, así como también indique si recibió las remuneraciones a que tenía derecho por concepto de vacaciones, derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada. 3.- Indique con exactitud, la dirección de habitación del trabajador demandante, esto para darle cumplimiento a los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5° de artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 26 de mayo del año que discurre, la abogado María Carmona se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, y siendo que la presente causa se encontraba paralizada se ordena notificar a la parte actora de dicho avocamiento, señalando que a partir de su notificación comenzaría a correr un lapso de tres días hábiles, a los fines de que ejerza los recursos que creyere pertinentes, en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente en dicha boleta se le hace saber que la causa se reanudará al cuarto día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, ello en el caso de que no se ejerciere los recursos señalados anteriormente. Asimismo se le notifica para que una vez reanudada la causa proceda a subsanar la demanda en los términos indicados en el referido auto de fecha 07 de julio de 2009.
Así las cosas, en fecha 01 de julio del presente año, comparece el accionante, asistido de abogado, y mediante escrito señala textualmente lo siguiente: “…una vez verificado el contenido del expediente signado número: BP02-L-2009-591; que cursó ante ese Tribunal y constatado que esa instancia judicial en fecha Cuatro (04) del Mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009); emitió resolución mediante el cual ordenaba a la parte actora subsane el escrito libelar; por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 del Artículo 123, de la Ley Orgánica del Trabajo…” y solicita en consecuencia copias certificadas del expediente, así como la devolución de documentos originales que fueron consignados junto con el libelo de demanda, por lo que con dicha actuación se tiene por notificada a la parte actora del auto que ordena subsanar la demanda, ya que se encuentra en conocimiento del mismo.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En tal sentido, se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que el despacho saneador se libro mediante auto de fecha 07 de julio de 2009 y el actor se dio por notificado a través de diligencia de fecha 01 de julio del 2010, donde informa tener conocimiento sobre el contenido del mencionado auto que ordena subsanar la demanda y a su vez solicita copias certificadas y la devolución de documentos originales consignados junto con la demanda, y siendo que se le concedió tres días hábiles siguientes a su notificación, en virtud del avocamiento hecho por la abogado María Carmona como Juez Provisoria de este Tribunal, por lo que reanudada la causa el 08 del presente mes y año, se comenzó a computar los dos días establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que presentara el escrito de subsanación, habiendo culminado dicho lapso el 09 de julio de los corrientes (inclusive) y hasta la fecha no se evidencia de autos que lo haya hecho.
Por todo lo antes expuesto, se observa que la parte actora, habiendo quedado notificada tácitamente en fecha 01 de julio de 2010, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS GILBERTO GUARIMAN CHAPACURIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.220.264, en contra de la empresa DESARROLLO VEGA DEL NEVERI, C.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010)
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:07 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada.
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