REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-001044
DEMANDANTE: DALILA VIOLETA ROJAS DI FELICE.
DEMANDADO: PROCT-PETROL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el acta levantada en fecha 07 de julio de 2010, con ocasión a la instalación de la audiencia preliminar, correspondiendo a este Juzgado en virtud de la distribución de la doble vuelta, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada PROCT-PETROL, C.A. a la instalación de la audiencia preliminar, reservándose en consecuencia el lapso de cinco días hábiles para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, fue interpuesta la presente demanda por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, correspondiendo conocer al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo admitida en fecha 18 de ese mismo mes y año, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo del presente año, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre exhorto a los fines de la practica de la notificación de la empresa demandada, siendo en consecuencia acordado lo solicitado el 05 de abril de los corrientes, por lo que libró el exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
Es así como en fecha 17 de junio de 2010, se recibió resultas del exhorto con relación a la notificación efectuada a la demandada PROCT-PETROL, C.A., y por cuanto dicha notificación cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que el 18 de junio de 2010, la secretaria adscrita al Tribunal de origen procedió a certificar, a los fines de que se cumplan los lapsos establecidos para que tenga lugar la audiencia preliminar.
De la revisión del contenido del auto de admisión y del cartel de notificación se observa textualmente lo siguiente: “…a fin de que comparezca por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la Av. 5 de Julio, Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00) AM., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación practicada, y la respectiva certificación por secretaria de dicha actuación, mas tres días que se le conceden como término de distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar..” (folio 9).
Por otra parte, es importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido lo procedente en el presente caso, es que el término de la comparecencia para la audiencia preliminar se comenzara a contar a partir del día siguiente a la certificación del secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, vale decir del 18 de junio de 2010, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de distancia establecido en el auto de admisión y en cartel de notificación, el cual es de tres días, debiendo computarse el mismo antes de establecer el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Con ello se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una practica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haber hecho la certificación por secretaría procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y habiéndose realizado el cómputo respectivo, se constata que el término de distancia concedido en el auto de admisión y establecido en el cartel de notificación, no fue computado previamente al lapso legalmente establecido para la instalación de la audiencia preliminar, causando de esta manera indefensión a la parte demandada, al no computarse el lapso, tal y como fue señalado por el Tribunal y siendo que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, aunado a que el correcto cómputo de los lapsos procesales resulta ser una de las formalidades esenciales de orden público en el proceso, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y expedita; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordena REPONER LA CAUSA al estado de celebrarse la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), sin necesidad de notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho conforme al artículo 7 de la Ley adjetiva Laboral. En consecuencia se Revoca y se declara la Nulidad del acta levantada en fecha 07 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.