REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000622
Vista la anterior solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, presentada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.297.366, en contra del ciudadano ALIRIO JOSE BELLO REYES.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora aduce lo siguiente: “…En fecha 2 de noviembre de 2009, comencé a prestar servicios personales para el ciudadano ALIRIO JOSE BELLO REYES, desempeñando el cargo de chofer; realizando las labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario de trabajo 6:00 a.m. hasta 05:00 p.m. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de mil doscientos bolívares MENSUALES (BS. 1.200,00).”, es decir, un salario diario de cuarenta bolívares (BS. 40,00), tal y como se evidencia al folio uno (1) del presente expediente. De igual forma se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones conferidas en sus sucesivas prorrogas, contenida en el Decreto 7.154 de fecha 23-12-09, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, el cual excluye de la Prorroga de Inamovilidad a cierto grupo de trabajadores como lo son: “…Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de un servicio del patrono o patrona, quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. De igual forma establece, que los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”.
De lo anterior se observa, que en su solicitud el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.297.366, indicó que fue despedido por el ciudadano ALIRIO JOSE BELLO REYES, en su carácter de dueño del camión, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el decreto antes mencionada y con la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número. 2004-1050; por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, los cuales se aplican por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose a partir de esta fecha el presente proceso. Líbrese Oficio. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria

Abg. Yirali Quijada.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yirali Quijada