REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2009-000114
PARTE ACTORA: OSWALDO MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GEIMAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 4 de febrero de 2009, por el ciudadano OSWALDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.298.303, debidamente asistido por la abogado RUDY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.430, en contra de la empresa COOPERATIVA GEIMAR.
Que el ciudadano OSWALDO MARTINEZ, prestó servicio para la empresa COOPERATIVA GEIMAR, como ayudante albañil, a partir del 06 de octubre de 2008 hasta el 26 de noviembre del mismo año, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Hector Tovar, representante de la empresa, devengando un salario mensual de mil trescientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.328,70), para un salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 44,29).
Que desde ese momento el ciudadano OSWALDO MARTINEZ, ha intentado reiteradamente el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pendiente por cancelar hasta la fecha de la terminación laboral a causa de su despido, sin obtener respuesta alguna.
Que por esa razón demanda a la empresa COOPERATIVA GEIMAR, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de novecientos treinta y cuatro bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 934,08), a razón de 15 días.
2) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos once bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 311,36), a razón de 5 días.
3) Por concepto de vacaciones, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 232,52), a razón de 5,25 días.
4) Por concepto de utilidades, la cantidad de trescientos veinticuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 324,65), a razón de 7,33 días.
5) Por concepto de dotación de tres botas y cuatro bragas e impermeable, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00).
6) Por concepto de bono de asistencia, la cantidad de ciento setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.177,16).
7) Por concepto de bono alimentario, la cantidad de setecientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs. 723,80).
8) Por concepto de pago oportuno del patrono al trabajador desde la fecha 30-11-08, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines, la cantidad de setecientos sesenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 763,23), a razón de 13 días.
9) Solicita la cancelación de los intereses moratorios causados hasta la fecha definitiva de su pago, así como la indexación correspondiente, como consecuencia de la pérdida del valor monetario en Venezuela, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
10) Asimismo solicita las costas procesales y honorarios de los abogados, estimando los mismo en un treinta por ciento sobre la suma que resulte del total que deberá cancelar la empresa demandada.
Totalizando su demanda en la cantidad de tres mil novecientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.916,80), más el treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales, lo que arroja la cantidad de cinco mil noventa y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.091,84).
Por auto fechado 5 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó subsanar la demanda en relación a las siguientes consideraciones: 1) En qué consistían las labores que ejerció en la demandada, 2) la jornada de trabajo efectivamente laborada durante la relación laboral y 3) La dirección exacta de habitación del demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 14 de mayo de ese mismo año, comparece la parte actora subsanando lo requerido en el auto ya mencionado.
Asimismo en auto de fecha 18 de mayo de 2009, fue admitida la demanda por el Tribunal de origen, anteriormente señalado, quien ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
Riela al folio 16, auto dictado por el mencionado Juzgado, en el cual se deja sin efecto el cartel librado a la demandada en fecha 18-05-09, en virtud de haber colocado un domicilio erróneo, por lo que se ordenó librar nuevo cartel de notificación en la dirección que a tal efecto fue señalada por el accionante en su escrito libelar.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada COOPERATIVA GEIMAR, consignó resultas de las mismas, manifestando la imposibilidad de lograr dicha notificación. En tal sentido, el 19 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de oficio insta a la parte actora, a los fines de que consigne la dirección de la empresa demandada, a objeto de su notificación para la audiencia preliminar.
Es así como en fecha 11 de enero de 2010, comparece mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora, indicando nueva dirección, a los fines de la notificación de la demandada, siendo librado el cartel de notificación respectivo el 13 de ese mismo mes y año.
Riela al folio 26 del presente expediente resultas del alguacil en relación a la notificación de la demandada, señalando la imposibilidad de lograr la misma, por cuanto el domicilio procesal que se indica en el cartel no pudo ser ubicado, resultando imprecisa su localización. Ante tal situación, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia y solicitan nuevamente la notificación de la demandada, y a tal efecto señalan nueva dirección, y en consecuencia el tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de junio de los corrientes, acuerda librar el respectivo cartel en la dirección indicada.
Posteriormente el 23 de ese mismo mes y año, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada COOPERATIVA GEIMAR, consigna resultas de las misma, manifestando que se trasladó a la sede de la referida empresa y procedió a fijar el cartel de notificación, siendo atendido por el ciudadano RAINALDO MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. 8.246.113, en su carácter de Presidente de la misma, por lo que en tal sentido la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procede a certificar dicha notificación en atención a lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se comenzara a computar el lapso legalmente establecido para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora con sus respectivos anexos. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de un (1) mes y 20 días, pues este Tribunal toma como fecha de ingreso el 06 de octubre de 2008 y de egreso el 26 de noviembre de 2008, fechas indicadas por el laborante en el escrito libelar. De igual forma, se tiene por admitido el cargo desempeñado por el ex trabajador como ayudante albañil, la jornada de trabajo, comprendida de 07:00 a.m. a 12:00 m. y del 02:00 p.m. a 05:00 p.m., los días de semana, vale decir de lunes a viernes y los días sábado hasta el medio día. Asimismo se tiene por admitido el salario mensual, el cual es de mil trescientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.328,70), para un salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (44,29).
Ahora bien, antes de proceder a analizar cada uno de los conceptos demandados, se estima conveniente hacer las siguientes consideraciones: la parte actora, conforme se desprende del cálculo realizado para obtener el monto de cada uno de los conceptos demandados, así como la normativa empleada a tal efecto, pretende aplicar dos regimenes como es la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines, y en tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que la norma debe aplicarse en su totalidad, debiendo excluirse la posibilidad de aplicar simultáneamente una disposición de un régimen y otra de otro, ya que si bien es cierto que dicha norma señala igualmente, que si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, se aplicará la más favorable al trabajador, no es menos cierto, que de la revisión de los alegatos realizados por el actor, se observa que no constan elementos suficientes que permitan verificar que en efecto el actor sea acreedor de la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines, tomando en consideración que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. En el escrito libelar que encabeza la presente causa, el accionante sólo se limitó a señalar el nombre de la empresa y el cargo desempeñado por él, sin explicar con suficiencia las actividades desplegadas por la accionada, así como las que él ejecutaba dentro de la empresa, el lugar del servicio por él prestado, aspectos que permitan a esta Sentenciadora determinar la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines. Por tales motivos no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines en el presente caso y así se decide.
Pues bien, consecuente con lo anterior, siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a los dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha ley.
En consecuencia habiendo determinado el régimen aplicable al presente asunto, así como el salario normal, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*PREAVISO:
En cuanto al preaviso, vale mencionar, que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin justa causa …”, y siendo que el actor no gozaba de estabilidad en virtud del tiempo de servicio prestado a la demandada, la norma aplicable es la señalada en el artículo 104 ejusdem, que prevé que “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado…el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación…” correspondiéndole por consiguiente al accionante siete (7) días de salario, que multiplicados por el salario diario normal, el cual es de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 44,29), da como resultado la cantidad de trescientos diez bolívares con cero tres céntimos (Bs. 310,03), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*VACACIONES:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondiente al tiempo de servicio del accionante, y conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…” y en tal sentido siendo que son quince (15) días en el año, que divididos por los doce meses, y multiplicados por un (1) mes, da como resultado que corresponde uno con veinticinco (1,25) días, y a razón del salario diario normal, el cual es de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 44,29), arroja la cantidad de cincuenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 55,36), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*UTILIDADES:
Respecto a las utilidades fraccionas reclamadas, correspondiente al tiempo de servicio y conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde quince días por año, que divididos por los doce meses, y multiplicados por un (1) mes, da como resultado uno con veinticinco (1,25) días, y a razón del salario diario normal, el cual es de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 44,29), arroja la cantidad de cincuenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 55,36), cantidad que debe ser pagada al actor y así se establece.

*BONO ALIMENTARIO:
Con respecto al concepto de cesta ticket o bono alimentario, y conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas efectivamente trabajadas y tomando como base de cálculo el 0,25 % de la Unidad Tributaria vigente a la terminación de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar al accionante a título indemnizatorio el beneficio de alimentación, beneficio éste generado de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo, tomando en cuenta la jornada de trabajo alegada por el actor, la cual quedó admitida, y dado que la cesta ticket o beneficio alimentario se genera por días laborados, y en virtud de que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la unidad Tributaria según Gaceta Oficial No. 38.855, estaba establecida en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), a razón del 0,25 %, da como resultado Bs. 11,25 y siendo que fueron cuarenta y cuatro (44) días laborados (de lunes a sábado, tal y como fue señalado por el actor), arroja el monto de cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 495,00), cantidad ésta que debe ser pagada por la demandada y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la antigüedad que reclama el actor, esta Juzgadora considera que la misma no procede, en virtud de la duración de la relación de trabajo, la cual fue de un mes y veinte días, por lo que no lo hace beneficiario del mismo, ya que el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a cinco (5) días de salario por cada mes…”, resultando improcedente ordenar el pago de dicho concepto y así se decide.
En relación a los demás conceptos referidos al bono de asistencia, dotación de botas y bragas y la indemnización del pago oportuno de las prestaciones sociales, por ser beneficios que se encuentran contemplados en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines, y siendo que el régimen aplicable en la presente causa es la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedente los mismos y así se establece.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 915,75). Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las cantidades condenadas a pagar, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, designado en acto de insaculación de expertos, quien deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computados a partir de la fecha de la notificación de la sociedad mercantil demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así se decide.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano OSWALDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.298.303, en contra de la empresa COOPERATIVA GEIMAR y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:42 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Yirali Quijada.