REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000584
Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 28 de junio de 2010, por el ciudadano JESUS ALBERTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.024.393, representado por su apoderada judicial, abogado MIREYA JOSEFINA BALZA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 103.777, en contra de la empresa NUEVA PRENSA DE ORIENTE, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2010, librándose el correspondiente cartel de notificación. Es así como el 08 de julio de los corrientes el alguacil encargado de practicar dicha notificación consigna resultas de la misma, y siendo que la misma cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la secretaria adscrita a este despacho procede a certificar la mencionada notificación, ello a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Ahora bien, visto que en fecha 15 de julio de los corrientes, comparece la abogado ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.151, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL RG ORIENTE C.A. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), tal y como se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, solicitando la declinatoria de la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en el presente caso se encuentran involucradas como parte demandada una persona jurídica conformada por menores de edad, las niñas RAQUEL FERNANDA GAMARRA FONDACCI y REBECA FERNANDA GAMARRA FONDACCI, la primera de 15 años de edad, y la segunda de 10 años de edad, y a tal efecto consigna documento estatutario de la referida empresa. Pues bien, consecuente con lo anterior se constata que efectivamente en fecha 14 de julio del año 2004, fue presentado para su registro documento constitutivo de la empresa EDITORIAL R.G. DE ORIENTE C.A. y entre sus accionistas se encuentra las menores RAQUEL FERNANDA GAMARRA FONDACCI y REBECA FERNANDA GAMARRA FONDACCI, que para aquella oportunidad tenía nueve (9) años la primera de las nombradas y la segunda cuatro (4) años, por lo que en la actualidad cuenta con quince (15) años de edad RAQUEL FERNANDA GAMA FONDACC y diez (10) años de edad la menor REBECA FERNANDA GAMARRA FONDACCI.
Por otra parte conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala textualmente lo siguiente: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias….” y en su Parágrafo Cuarto, literal (d) indica: “…Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”. Así también, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandante, debe ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, del criterio jurisprudencial expuesto, se evidencia que en estricta aplicación del principio del interés superior del niño en concordancia con el principio de la prioridad absoluta, se persigue atender de manera preferente las necesidades de los niños y adolescentes, ya que si bien es cierto que puede verse afectado de manera irremediable cuando ellos actúen como demandantes, no es menos cierto que con más razón puede verse afectado en el caso que los mismos hayan sido demandados. No obstante, de las actas procesales se evidencia, que en el caso bajo examen son sujetos pasivos de la presente demanda las menores RAQUEL FERNANDA GAMARRA FONDACCI y REBECA FERNANDA GAMARRA FONDACCI, quienes son accionistas de la empresa demandada EDITORIAL RG ORIENTE C.A. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), por consiguiente en atención al criterio Jurisprudencial, antes mencionado, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, correspondiéndole la competencia a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se decide. Remítase el expediente, a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,


Abg. María Carmona Ainaga. La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las p.m. Conste.
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.