REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2006-006167
En fecha 9 de marzo de 2009, mediante acto conciliatorio fijado por el tribunal, las partes acordaron suscribir acuerdo, el cual fue Homologado por en esa oportunidad. Es así como ante el incumplimiento de la parte demandada, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la ejecución forzosa de la referida transacción celebrada en atención de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Riela al folio 166, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandada DESARROLLOS NORABE, C.A. solicitando se suspenda el curso de la presente causa, en virtud de que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través de la Operadora Estadal Venezolana de Turismo (Venetur) tomó posesión de las instalaciones del Hotel Maremares a partir del día 17 de marzo de ese mismo año, por lo que el estado Venezolano asumió de manera directa la administración y operación de dicho establecimiento, produciéndose en consecuencia una cesión de derechos y sustitución patronal.
Mediante auto fechado 06 de abril de 2009, este Tribunal decreto la Ejecución Forzosa de la transacción mencionada, ordenando notificar a la empresa Venezolana de Turismo (VENETUR) y al Procurador General de la República, sobre la oportunidad en que se llevaría a cabo la misma.
Posteriormente comparece el apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS NORABE C.A. solicitando la notificación de Venetur el en propio domicilio del Hotel Maremares, y asimismo consigna copia simple del Acta Preliminar de entrega del inmueble Hotel Maremares, por lo que en tal sentido se acordó librar el correspondiente oficio conforme a lo solicitado. Así también en fecha 10 de agosto de 2009, se recibió resultas de la Procuraduría General de la República.
Riela al folio 12 de la segunda pieza del presente expediente resultas del alguacil encargado de notificar a la empresa Venezolana de Turismo (VENETUR), siendo infructuosa la misma.
En fecha 08 de octubre de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se decrete la ejecución forzosa y se establezca las costas procesales para la referida ejecución forzosa, por lo que seguidamente este Juzgado dictó auto instando a la parte diligenciante a revisar el contenido de las actas procesales, en virtud de que dicha ejecución forzosa ya había sido decretada.
Es así como el 19 de octubre de 2009, se ordena librar nuevo oficio a la empresa Venezolana de Turismo (Venetur), a los fines de notificarle sobre la medida de embargo ejecutiva decretada en la presente causa, y a tal efecto el alguacil encargado de entregar el referido oficio manifiesta la imposibilidad de lograr su misión ya que le impidieron el acceso a las oficinas administrativas de la empresa. Ante tal situación, la apoderada judicial de la parte actora solicita se notifique a la mencionada empresa conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento, y en consecuencia se libró el respectivo cartel de notificación, el cual fue entregado a la representación del demandante a los fines de su publicación en la prensa.
Mediante auto de fecha 28 de mayo del presente año, la abogado María Carmona se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Provisoria de este Tribunal, concediendo el lapso de tres días hábiles a los fines de que las partes ejercieran los recursos que creyeren pertinentes en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente el 09 de julio de los corrientes, la parte accionante consigna publicación del cartel de notificación en el Diario Ultimas Noticias, con el propósito de que se practique la medida de embargo ejecutiva.
Ahora bien, este Tribunal llegada la oportunidad fijada para la practica de la ejecución forzosa hace las siguientes consideraciones: Es del conocimiento general que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través de la operadora Estadal Venezolana de Turismo (VENETUR) asumió el control del Hotel Maremares, tal y como se ha venido señalando anteriormente, por lo que en tal sentido la República viene a ser parte en el presente asunto, resultando por ende extensibles los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, los cuales son de de orden público y que deben ser aplicados, en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte es necesario mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, ello ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Así también, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el procedimiento a seguir cuando la República sea condenada en juicio, debiendo ejecutarse la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, conforme estrictamente a lo establecido en la referida norma.
De igual forma se estima necesario señalar que el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, siendo lo procedente la suspensión en tal estado, sin decretar embargo y notificar al Ejecutivo Nacional para que se fijen, los términos en que ha de cumplirse con la sentencia.
Por todo lo antes expuesto y siendo que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y dado que se encuentran involucrados directamente intereses de la República, por lo que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no el 99 ejusdem; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordena REPONER LA CAUSA al estado ordenar la notificación del Procurador General de la República para que informe sobre la forma y términos en que ha de cumplirse lo sentenciado dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, quien a su vez deberá participar al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificado, tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo se dejan sin efecto el auto donde se decreta la Ejecución Forzosa de fecha 06 de abril de 2009, y las subsiguientes actuaciones con relación al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece. Líbrese oficio al Procurador General de la República. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. María Carmona Ainara La Secretaria


Abg. María Carmona