REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2007-000637
En fecha 13 de mayo de 2009, se decretó la Ejecución Voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente a ello, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora y solicita sea decretada la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de ese mismo año, este Tribunal designa experto a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo y en consecuencia se libra la respectiva boleta de notificación, por lo que el 01 de junio de 2009, consigna el alguacil encargado de notificar al experto, resultas de dicha notificación, siendo recibida por el ciudadano LENIN JOSE GRANADO, experto designado en la presente causa, quien en fecha 3 de julio de 2009 presenta el informe pericial respectivo.
Riela al folio 20, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando la ejecución forzosa, y en tal sentido este tribunal decreta la Ejecución Voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así como una vez transcurrido el lapso concedido para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, comparece la accionante a través de su apoderada judicial y solicita la ejecución forzosa, siendo decretada la misma el 23 de julio de 2009, y se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se acuerda notificar a la empresa Venezolana de Turismo (Venetur), para informal sobre la oportunidad en que se llevaría a cabo la practica de la ejecución forzosa.
Mediante auto fechado 29 de julio de 2009, este Tribunal acordó dejar sin efecto el decreto de Ejecución y oficios Nos. 2009-1476 y 2009-1477 de fecha 23 de julio de 2009, en virtud de que se colocó que se “decretaba la ejecución de dicha transacción”, siendo lo correcto que se “decretaba la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y ratificada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo” y en consecuencia se ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución con sus respectivos oficios.
El 23 de septiembre de 2009, el alguacil encargado de notificar a la empresa Venezolana de Turismo (Venetur) consigna resultas de la referida notificación, resultando infructuosa la misma. Ante tal situación, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libro nuevo oficio a la empresa Venezolana de Turismo (Venetur), siendo acordado tal pedimento en fecha 30 de septiembre de 2009, señalando que en la oportunidad en que sea practicada la notificación en cuestión, el alguacil a quien corresponda deberá acudir acompañado de un agente policial.
Cursa al folio 62 de la segunda pieza del presente expediente, resultas del alguacil mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa Venezolana de Turismo (Venetur) entrevistándose con el gerente y personal de recursos humanos de dicha empresa quien se negó a recibir el oficio, que a tal efecto fue librado. No obstante posteriormente fue librado nuevo oficio a la mencionada empresa en la misma dirección y se acordó igualmente oficiar a la Policía del Estado a los fines de que prestara el apoyo necesario para la practica de la notificación; sin embargo el 22 de octubre de ese mismo año, el alguacil consigna resultas de tal notificación informando que la misma no se pudo realizar, en virtud de la actitud negativa del personal de dicha a empresa a recibir el oficio en cuestión.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se libre el cartel de notificación a la empresa Venezolana de Turismo S.A. (Venetur) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido fue acordado la misma. Es así como en fecha 27 de ese mismo mes y año se dictó auto acordando la notificación de la empresa Venezolana de Turismo S.A. (Venetur) en los términos solicitados por la accionante. Seguidamente el 12 de noviembre de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte demandante consigna publicación del el Diario Ultimas Noticias.
Así también, en auto fechado 3 de diciembre de 2009, se deja sin efecto el decreto de ejecución, en virtud de que en el mismo se condenó en costas a la empresa demandada Desarrollo Norabe, C.A. siendo que la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales por ser un hecho notorio que la demandada es propiedad del estado, por haberla adquirido a través de la empresa Venezolana de Turismo (Venetur), por lo que en esa misma oportunidad se libra un nuevo decreto de ejecución forzosa y se ordena notificar de la misma al Procurador General de la República.
Corre inserto al folio 103 de la segunda pieza del expediente, resultas de la Procuraduría general de la República, señalando que no fueron recibidas copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordena librar nuevo oficio al Procurador General de la República posteriormente.
Mediante auto de fecha 26 de abril del presente año, este Tribunal acuerda librar nuevo oficio al Procurador General de la República, en virtud de que la notificación realizada al mismo por Ipostel no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de marzo de los corrientes comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe experto contable, a los fines de cuantificar los intereses moratorios y la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, por lo que en tal sentido seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de insaculación de experto y llegada la misma se designó a la ciudadana Karina Rangel, siendo librada la respectiva boleta de notificación.
Cursa al folio 127 de la segunda pieza del expediente resultas del Procurador General de la República, señalando que considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme a lo señalado en el artículo 99 del ya mencionado Decreto.
En fecha 28 de mayo de 2010, la experta designada en la presente causa, Licenciada Karina Rangel, consigna informe pericial conforme a lo encomendado por el Tribunal.
Así también en fecha 28 de mayo de los corrientes, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora y solicita el avocamiento de la Abogado María Carmona como Juez de este despacho, y a tal efecto en fecha 02 de junio de 2010, la referida abogado se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, por lo que se concede un lapso de tres días hábiles siguientes a dicha fecha, a los fines de que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma, riela al folio 145 resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República realizada conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal revisada las actas procesales hace las siguientes consideraciones: Es del conocimiento general que en el mes de marzo de 2009, conforme a Decreto No. 6.962, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través de la Operadora Estadal Venezolana de Turismo (VENETUR) asumió el control del Hotel Maremares, por lo que en tal sentido la República viene a ser parte en el presente asunto, resultando por ende extensibles los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, los cuales son de orden público y que deben ser aplicados, en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte es necesario mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, ello ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Así también, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el procedimiento a seguir cuando la República sea condenada en juicio, debiendo ejecutarse la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, conforme estrictamente a lo establecido en la referida norma.
De igual forma se estima necesario señalar que el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, siendo lo procedente la suspensión en tal estado, sin decretar embargo y notificar al Ejecutivo Nacional para que se fijen, los términos en que ha de cumplirse con la sentencia.
Por todo lo antes expuesto y siendo que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del mismo en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y dado que se encuentran involucrados directamente intereses de la República, por lo que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no el 99 ejusdem; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordena REPONER LA CAUSA al estado ordenar la notificación del Procurador General de la República para que informe sobre la forma y términos en que ha de cumplirse lo sentenciado dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, quien a su vez deberá participar al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificado, tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo se dejan sin efecto y por consiguiente se declaran Nulas las actuaciones correspondientes al auto que declara la ejecución voluntaria conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el decreto de Ejecución Forzosa dictado en atención al artículo 99 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, y las subsiguientes actuaciones con relación al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y así se establece. Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión en cumplimiento al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. María Carmona
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