REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000959
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de único heredero del ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BUCCI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 28 de octubre de 2009, por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.261.597, actuando con el carácter de único heredero del ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.191.148, en contra de la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el No. 13, Tomo A-5, en fecha 18 de febrero de 1982.
Que el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS (difunto), prestó servicio en forma permanente e interrumpida para la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C.A. como vigilante, a partir del 01 de febrero de 1987 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual fallece a consecuencia de un “Accidente Cerebro Vascular Isquémico”, siendo su último salario promedio la cantidad de veintiséis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 26,02).
Que desde ese momento el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, (único heredero del difunto MARCOS ANTONIO ROJAS) ha intentado reiteradamente el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pendiente por cancelar hasta la fecha de la terminación laboral a causa de la muerte de su padre, alegando el Vicepresidente de la empresa demandada, ciudadano ROBERTO CACCIALUPI, que cancelaría cuando vendiera el terreno donde se encuentra las instalaciones de la empresa, hoy no operativa.
Que por esa razón demanda a la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C.A. para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada conforme a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela por las siguientes cantidades y conceptos:
1) La cantidad de catorce mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 14.394,64), por concepto de antigüedad acumulada, a razón de cinco días por mes completo calculado en base al salario integral generado en el respectivo mes a partir del 19/07/1997, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
2) La cantidad de diez mil ochocientos ochenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 10.887,98), por concepto de intereses generados desde el 19/07/1997 hasta el 19/10/2008, calculados a las tasas de interés mes a mes del Banco Central de Venezuela.
3) La cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 468,36) calculados en base a 18 días, en atención a los días adicionales de antigüedad, por el salario diario promedio de veintiséis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 26,02), en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo.
4) La cantidad de nueve mil cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 9.054,96) por concepto de vacaciones, calculados a razón de cincuenta y ocho (58) días, según Convención Colectiva de la Construcción, correspondiente a los periodos de vacaciones vencidas no disfrutadas 19/07/1999 al 19/07/2005 por seis (6) periodos, dando como resultado trescientos cuarenta y ocho (348) días por el salario promedio diario de veintiséis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 26,02).
5) La cantidad de tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.174,44), por concepto de vacaciones, calculado a razón de sesenta y un (61) días, según Convención Colectiva de la Construcción, correspondiente a los periodos de vacaciones vencidas no disfrutadas 19/07/2005 al 19/07/2007, por dos (2) periodos, dando como resultado ciento veintidós (122) días por el salario promedio diario de veintiséis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 26,02).
6) La cantidad de mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.639,26) por concepto de vacaciones, calculado a razón de sesenta y tres (63) días, según Convención Colectiva de la Construcción, correspondiente a los periodos de vacaciones vencidas no disfrutadas 19/07/2007 al 19/07/2008 por un (1) periodo, dando como resultado sesenta y tres (63) días por el salario promedio diario de veintiséis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 26,02).
7) La cantidad de mil novecientos siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.907,27), por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de ochenta y ocho (88) días anual, conforme a Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha, lo cual sería siete con treinta tres (7,33) días por mes que multiplicados por la fracción de diez (10) meses, daría como resultado setenta y tres con treinta (73,30) por salario promedio diario de veintiséis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 26,02).
8) La cantidad de cinco mil bolívares fuerte (Bs. 5.000,00) por concepto de gastos funerarios según factura No. 0003 de servicios prestados por la empresa SERVICIOS FUNERARIOS SAN MIGUEL C.A. de fecha 30/10/2008 y en atención a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.
9) Solicita se condene a la demandadas en costas procesales, la indexación monetaria y los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que se sigan generando durante el proceso en base a la tasa que fije el Banco central de Venezuela o en su defecto al promedio de las tasas de los primeros cinco Bancos de la república.
Totalizando su demanda en la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos veintiséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 46.526,91).
Por auto fechado 30 de octubre de 2009, fue admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada CONSTRUCTORA BUCCI, C.A., consignó resultas de las mismas, manifestando la imposibilidad de lograr dicha notificación. En tal sentido, en fecha 15 de diciembre de 2009, comparece mediante diligencia la parte actora solicitando se practique nuevamente la notificación de la notificación de la demandada en atención a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que posteriormente a dicha solicitud se acuerda librar nuevo cartel de notificación a la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C.A. En fecha 27 de enero de 2010, el alguacil consigna resultas de tal notificación indicando la imposibilidad de lograr la misma, por cuanto fue atendido por el ciudadano FELIX RAMON, titular de la cédula de identidad No. 3.422.865, quien mencionó ser vigilante en un terreno perteneciente a la empresa, que ésta no tiene oficina en el lugar y el dueño frecuenta muy poco el lugar.
Es así como en fecha 23 de febrero de 2010, comparece la parte actora, mediante diligencia, solicitando la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, ello en virtud de que todas las gestiones realizadas para notificar a la demandada CONSTRUCTORA BUCCI, C.A. han sido infructuosas, siendo negado tal pedimento por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón de que deben agotarse los medios de notificación establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente el 08 de marzo del presente año, la parte actora, solicita mediante diligencia, se oficie al SENIAT, a los fines de que suministre la Dirección Fiscal de la empresa demandada CONSTRUCTORA BUCCI C.A., por lo que tal pedimento es acordado en fecha 10 de ese mismo mes y año, librándose en consecuencia el correspondiente oficio.
En fecha 29 de abril del año en curso, el SENIAT da respuesta a lo solicitado, y el Tribunal por cuanto evidencia que la dirección suministrada por esa Institución es la misma dirección indicada por el actor, a la que el alguacil se ha trasladado en varias oportunidades, resultando infructuosas, acuerda la notificación por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido en fecha 25 de mayo de 2010, fue consignado por la parte demandante, ejemplar de la publicación del cartel de notificación de la empresa CONSTRUCTORA BUCCI C.A. en el Diario El Tiempo.
En esa misma fecha, comparece el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, parte actora en el presente procedimiento, otorgando poder apud-acta a la abogada AMALIA J. HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.039.
Posteriormente el 28 de mayo de 2010, la secretaria adscrita al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la notificación realizada a la demandada en los términos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que comenzara a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 28 de junio del año en curso, comparece la abogada AMALIA J. HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de asociar a las profesionales del derecho, abogadas LUISA MACUARE LÓPEZ y CARMEN MEDINA CHIQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.490 y 126.636, respectivamente.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora con sus respectivos anexos, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de 21 años, 8 meses y 29 días, pues este juzgado toma como fecha de ingreso el 01 de febrero de 1987 y de egreso el 30 de octubre de 2008, fechas indicadas por el laborante en el escrito libelar. En este sentido el tribunal observa que existe una discrepancia en cuanto a la fecha de egreso del ex trabajador, siendo que en el libelo de demanda se indica como fecha de egreso el 30-10-08, y en las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, consignadas junto con el escrito de pruebas como anexos marcadas “B1” y “B2”, se indica como fecha de egreso el 23-09-08 y 31-02-05, en el mismo orden. Ahora bien, siendo que de los hechos narrados en la demanda se tiene por aceptado, como consecuencia de la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que el motivo de la finalización de la relación laboral se debió al fallecimiento del ex trabajador, ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS, a consecuencia de un accidente cerebro vascular isquémico, hecho que ocurrió el 30 de octubre de 2008, así como también se desprende del expediente contentivo de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, consignado junto con el libelo de demanda marcada “A”, el cual fue tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que, este tribunal establece como fecha de finalización de la relación laboral la señalada en el escrito libelar, vale decir el 30 de octubre de 2008. Así también, se tiene por admitido el cargo desempeñado por el ex trabajador como vigilante, que el mismo es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, por encontrarse dicho cargo dentro de los descritos en el tabulador de la mencionada Convención Colectiva.
Por ende considera esta Juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago al demandante de los conceptos por prestación de antigüedad conforme a las Convenciones Colectivas de la Construcción que regularon la relación laboral, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos de vacaciones, utilidades fraccionadas, gastos funerarios, beneficios establecidos en las aludidas Convenciones Colectivas de Trabajo.
Asimismo se tiene por admitido la jornada de trabajo, el último salario diario, el cual es de veintiséis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 26,02).
Asimismo se tienen por admitidos los salarios devengados en cada mes durante el curso de la relación de trabajo, desde el 19/07/1997, los cuales se dan por reproducidos en este fallo y que fueron señalados por el actor en cuadro anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, discriminados de la siguiente manera:
- Para el periodo del 19/07/1997 al 19/12/1997, el salario mensual era de ciento treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 137,54), para un salario diario de cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4,58).
- Para el periodo del 19/01/1998 al 19/12/1999, el salario mensual era de doscientos veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs. 228,15), para un salario diario de siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7,60).
- Para el periodo del 19/01/2000 al 19/12/2000, el salario mensual era de trescientos cincuenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 355,19), para un salario diario de once bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 11,83).
- Para el periodo del 19/01/2001 al 19/12/2002, el salario mensual era de cuatrocientos diecisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 417,59), para un salario diario de trece bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 13,91).
- Para el periodo del 19/01/2003 al 19/12/2003, el salario mensual era de quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 551,50), para un salario diario de dieciocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 18,38).
- Para el periodo del 19/01/2004 al 19/12/2005, el salario mensual era de seiscientos cincuenta y dos bolívares con cero dos céntimos (Bs. 652,02), para un salario diario de veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 21,73).
- Para el periodo del 19/01/2006 al 19/12/2006, el salario mensual era de seiscientos ochenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 681,78), para un salario diario de veintidós bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 22.72).
- Para el periodo del 19/01/2007 al 19/10/2008, el salario mensual era de setecientos ochenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 780,64), para un salario diario de veintiséis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 26,02).
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T:
Por lo que se refiere a la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, y luego de la revisión de los cálculos realizados por la parte demandante, en el anexo marcado “B”, en el cual se computa los cinco (5) días calculados en base al salario devengado en cada mes adicionando las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, este tribunal condena al pago que arroja dichos cálculos, cuya cantidad por antigüedad es de catorce mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 14.394,64). Así se declara.
*DIAS ADICIONALES DE LA ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T:
En cuanto a los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal al respecto señala que conforme a la normativa a que se hace mención “…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de salario...”; sin embargo se condena a la parte demandada a cancelar lo solicitado por el actor en su escrito libelar, el cual asciende al monto de cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 468,36) calculados en base a dieciocho (18) días por el salario diario promedio de veintiséis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 26,02) y así se decide.
*VACACIONES:
En cuanto a las vacaciones vencidas no canceladas correspondiente a los periodos 1999 al 2008, se establece que anteriormente a la entrada en vigencia de la contratación colectiva de la construcción, vale decir antes del 2006, correspondía cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional, y a partir del año 2007 rige una nueva contratación, la cual establece en su cláusula No. 42, un pago de sesenta y un (61) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia y sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia. Vale mencionar que la parte demandante utilizó la base de cálculo para el reclamo de las vacaciones vencidas en el año 2005, sesenta y un (61) días de salarios, siendo que para dicha oportunidad se encontraba vigente la contratación colectiva 2003-2006, que señala en su cláusula 24, cincuenta y ocho (58) días, razón por la cual se establece que para dicho periodo le corresponden cincuenta y ocho (58) días y no sesenta y uno (61). En tal sentido se acuerda el siguiente pago:
- Para los periodos comprendidos desde el año 1999 al 2006, que son siete (07) años, corresponden cincuenta y ocho (58) días de salarios por cada año, lo cual da como resultado cuatrocientos seis (406) días de salarios, a razón de veintiséis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 26,02), que es el último salario devengado, en cuyo caso le corresponde la cantidad de diez mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 10.564,12).
- Para el periodo del año 2007, le corresponde al demandante sesenta y un (61) días de salarios, que multiplicados por el último salario señalado por el actor en su libelo de demanda, el cual es de veintiséis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 26,02), da como resultado la cantidad de mil quinientos ochenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.587,22).
- Para el periodo del año 2008, le corresponde al demandante sesenta y tres (63) días de salario básico, que a razón del último salario señalado por el actor en su libelo de demanda, vale decir, veintiséis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 26,02), arroja la cantidad de mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.639,26).
En consecuencia el total correspondiente a las vacaciones vencidas por lo periodos reclamados en el libelo de demanda (1999 al 2008), es la cantidad de trece mil setecientos noventa bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.790,60) y así se decide.
*UTILIDADES:
Respecto a las utilidades fraccionas reclamadas, correspondiente al ejercicio fiscal 2008, con fundamento a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha, le corresponde al actor setenta y tres con treinta (73,30) días de salario, generada durante los meses efectivos de prestación de servicio en el periodo 2008, a saber de diez (10) meses, el cual se obtuvo en atención a los ochenta y ocho (88) días de utilidades por cada año establecidos en la mencionada convención, que divididos por los doce (12) meses del año, da como resultado siete con treinta y tres (7,33) días por cada mes y multiplicados por la fracción de los diez (10) meses, lo que se traduce en setenta y tres con treinta (73,30) días de salario, a razón del último salario diario, vale decir, veintiséis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 26,02), da como resultado por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de mil novecientos siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.907,27), cantidad que debe ser pagada al actor y así se establece.
*GASTOS FUNERARIOS:
Referente a los gastos funerarios causados con ocasión a la muerte del ex trabajador MARCOS ANTONIO ROJAS, y en atención a la cláusula 28 de la Convención Colectiva vigente para la fecha, así como se desprende de factura consignada con el escrito de pruebas marcada “F”, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), conforme a este concepto y así se decide.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos señalados, arriban a TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.560,87). Así se establece.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados, este Juzgado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestación de antigüedad, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de octubre de 2008), hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado, el cual de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de octubre de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, el cual deberá tomar en consideración los índices del Precio al Consumidor (I:P:C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación en el periodo referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el criterio referido ut supra, se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las demás cantidades condenadas a pagar, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, designado en acto de insaculación de expertos, quien deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computados a partir de la fecha de la notificación de la sociedad mercantil demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así se decide.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.261.597, en su carácter de único y universal heredero del fallecido ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 1.191.148 en contra de la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C.A. y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:58 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
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