REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona.
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000004

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este estado, a cargo de la ciudadana, abogada ZELYDETT M. SIERRALTA G., signado bajo el N° RDU-001-1205; suscrita por los ciudadanos OLY ANDREA GARCÍA VELÁSQUEZ y FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.330.604 y V-10.285.261 respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: Yo, FREDDY JOSÉ HERNANDEZ FIGUEROA, padre del niño antes mencionado, me comprometo a cancelar por concepto de SUSTENTO MENSUAL una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo urbano que en la actualidad está establecido en Novecientos cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F.959,00), es decir la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 70/100 (Bs. F.287,70), que deberán ser depositados puntual y oportunamente en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana OLY ANDREA GARCIA VELASQUEZ, que al efecto designen las partes, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales tienen por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, artículos de aseo personal, meriendas, y cualquier otro gasto necesario para la manutención de mi hijo. SEGUNDO: Así mismo, yo FREDDY JOSÉ HERNANDEZ FIGUEROA, me comprometo a sufragar una póliza de seguros que cubra las emergencias médicas, consultas y hospitalización, así como también los gastos de útiles escolares. TERCERO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna los gastos de educación tales como: matrícula escolar, uniformes escolares, los gastos de ropa, calzado, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestro hijo. CUARTO: Yo, OLY ANDREA GARCIA VELASQUEZ, me comprometo expresamente a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la medida de los ingresos que perciba, además de mi aporte del trabajo en el hogar, cuyo reconocimiento como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social, está expresamente determinado en el art. 369 de la LOPNNA. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora Nº RDU-001-1205 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que el presente Acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente

Abg. Joel Pérez Gil
AJD/Judith