REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000025
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico de este estado suscrito por los ciudadanos: VELASQUEZ URBANO MANUEL ANTONIO Y MENDOZA SUSARRA MARIA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.299.597 y V-13.168.049 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Yo VELASQUEZ URBANO MANUEL ANTONIO, ofrezco y me comprometo a cumplir con la manutención para mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
un monto de CIEN BOLIVARES (100,oo) QUINCENALES, los cuales harán la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) MENSUALES los mismos se los entregare a la madre de mi hija ciudadana MENDOZA SUSARRA MARIA DE LOS ANGELES, previa firma de recibos, hasta que la madre apertura una cuenta bancaria y me manifieste el numero para seguir cumpliendo pero mediante depósitos. Así mismo me comprometo a cubrir el 50% de gastos médicos, 50% de útiles escolares, y en el mes de diciembre me comprometo a comprarles la ropa y el calzado a mi hija y la madre que le compre los juguetes. Es todo. Yo, MENDOZA SUSARRA MARIA DE LOS ANGELES, estoy de acuerdo con el monto y todo lo que ofrece como manutención el padre de mi hija, solo pido que cumpla como se esta comprometiendo. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOEL PEREZ GIL
AJD/ycag.-
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