REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000026
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN del acuerdo por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, suscrito por los ciudadanos: EMILIO JOSE LARA y NATALY JOSEFINA ARELLAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.734.171 y V-20.054.268, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Las Garzas, Casa Nº 17, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en la Calle Orinoco, Casa Nº 58, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: Yo, LARA EMILIO JOSE, solicito y quiero el siguiente Régimen de Convivencia Familiar de mis hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la manera siguiente: Quiero buscar a mis hijas en el hogar materno todos los días Domingo de cada semana desde las 10:00 de la mañana y las regresare el mismo día a las 6:00 de la tarde, iniciando este régimen de convivencia con mis hijas desde el domingo 12 del corriente mes y año, el día de la madre que lo pase con ella que es su madre, y el día del padre lo pasara conmigo, respecto a los días de Carnavales, Semana Santa y los días 24 y 31 de Diciembre serán acordados llegándose la fecha y de igual forma se ejercerán de forma alterna. Yo ARELLAN CEDEÑO NATALY JOSEFINA, estoy de acuerdo que el padre de mis hijas visite a las niñas como lo señala, solo pido que me las entregue a la hora que le corresponde, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-
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