REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Anzoategui
Barcelona, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000027
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura BP02-H-2010-000027, llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoategui, estado suscrito por los ciudadanos: INURMA DEL VALLE BLANCO HERNANDEZ y ASNARDO ANDRES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.080.574 y V- 20.054.869, respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Yo, ASNARDO ANDRES VELASQUEZ, me comprometo a pagar como obligación de Manuntencion a favor de mi hijo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.320,oo), divididos en partidas semanales de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) los cuales entregare todos los días Viernes de cada semana en horas de la noche, antes de las 8:00 p.m; comenzando a cumplir el viernes 10 de Julio, y la madre deberá firmarme los recibos correspondientes. En relación al bono navideño, el padre se compromete a comprarle ropa y calzado para los días 24 y 31 de diciembre, los cuales comprara en compañía de la madre del niño. Los gastos médicos serán sufragados en 50% igual por cada progenitor. Es todo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABOG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. JOEL PÉREZ GIL.-
AJD/Alicia.-
|