REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona.
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000030

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, suscrito por los ciudadanos RICARDO FELIPE DANTAS RODRIGUES y KRISTHINA HELENA SHAW PÉREZ, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.337.927 y V-17.733.345, respectivamente, en beneficio de su (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CRISTIAN RICARDO DANTAS SHAW actualmente con dos (2) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El padre depositará en la cuenta de ahorros N° 0134-0262-14-2622078585 de la entidad bancaria Banesco la cantidad de Bs. 1.200.oo (Bs.Mil doscientos) de manera semanal que serian Bs.300.oo (Bs. trescientos), en relación a los gastos de médico y medicinas, en principio los cancelará la madre y el padre los reembolsara, además el niño esta cubierto por una póliza de seguros HCM que paga el padre, en relación a gastos eventuales los padres se podrán de acuerdo, en este acto la ciudadana KRISTHINA HELENA SHAW PÉREZ, manifiesta que esta de acuerdo con lo señalado por el padre de su hijo. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza


Abg. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/Judith