REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000032
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de este estado suscrito por los ciudadanos: ELVIN JOSE LOPEZ y DEXY MILAGROS RONDON VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.410.958 y V-14.476.116 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Por cuanto el padre reside en la ciudad de Caracas este régimen será amplio en el sentido de que el padre notificara a la madre cuando vaya a venir a pasar el fin de semana con ellas, las vacaciones escolares serán un mes con cada uno, los carnavales y la semana santa serán alternos al igual que las fiestas decembrinas empezando este año el 24 con el padre y el 31 con la madre, además el padre mantendra contacto con sus hijas también por otros medios, en este acto la ciudadana DEXY MILAGROS RONDON VIZCAINO, manifiesta que esta de acuerdo con lo manifestado por el padre de sus hijas por lo que ambos solicitan se homologue el presente convenimiento. Es Todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOEL PEREZ GIL
AJD/ycag.-
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