REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoategui
Barcelona, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : BP02-H-2010-000037
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2010-000037. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de HOMOLOGACION DE CUSTODIA, convenido por los ciudadanos ALEXANDER RAMON PEREZ ALEMAN Y JESSICA GERALDINE LUGO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.677.569 y V-,18.041.311 respectivamente; en beneficio de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual quedó establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: Los padres ALEXANDER RAMON PEREZ ALEMAN Y JESSICA GERALDINE LUGO ARREAZA, convinieron que la Patria Potestad será compartida entre ellos dos, así como la Responsabilidad de Crianza SEGUNDO En virtud de que la madre no cuenta con trabajo, ni residencia estable donde estar con su menor hija y a los fines de velar por la estabilidad y desarrollo integral de la misma, hemos acordado que por el periodo escolar 2009-2010, la CUSTODIA de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su padre ALEXANDER RAMON PEREZ ALEMAN, el cual me comprometo a cumplir todas las obligaciones contempladas en el articulo 358 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE .ciudadano se compromete a compartir los gastos médicos en proporción de un 50%. TERCERA: Se acuerda igualmente establecer un Régimen de Visitas amplio para la madre JESSICA GERALDINE LUGO ARREAZA, pueda mantenerse contacto directo y personal con su hija, tomando en consideración que la madre fijara residencia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.. CUARTA: Y nosotros ALEXANDER RAMON PEREZ ALEMAN Y JESSICA GERALDINE LUGO ARREAZA, nos comprometemos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes. Solicitamos la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal de Protección que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Asimismo solicitamos se nos expida copia certificada de la Homologación.- En tal virtud esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZA
ABG. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/Alicia.-
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