REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000039
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN del acuerdo por OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, a requerimiento de los ciudadanos: ESTEBAN JHORGEN ALVAREZ y KARELYS JOSEFINA QUICHE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.123.070 y V-17.453.786, respectivamente, domiciliados el primero en Los Olivos de Puente Ayala, Primera Calle, Calle 13 de Diciembre, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en la Calle 05, Sector Puente Ayala, Barrio Los Unidos, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERA: El padre ciudadano ESTEBAN JHORGEN ALVAREZ, se comprometió a cancelar por conceptos de fijación de Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f 60,00) SEMANALES, pagadero los días viernes, comenzando a partir del viernes Diecisiete (17) del mes de Julio de 2009. SEGUNDA: El padre se compromete a suministrar una cuota extraordinaria para beneficio de su menor hija en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f 240,00), para cubrir los gastos propios de dicha época. TERCERA: En cuanto a los demás gastos adicionales como medicinas, medico, ropa, calzado, recreación, etc., que necesiten nuestra hija, nos comprometemos a cubrirnos Cincuenta por Ciento (50%) el padre y Cincuenta por Ciento (50%) la madre. CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el presente convenimiento yo, ESTEBAN JHORGEN ALVAREZ, AUTORIZO que sea enviado Oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa SIGO, Avenida Principal de los Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde presto mis servicios como Almacenista. Para que sean descontados de mi salario los montos contenidos en el numeral Primero y Segundo, así como, los demás beneficios otorgados por la Empresa y que beneficie a mi hija (Juguetes, alimentación, etc.) y sean enviados los referidos conceptos al Tribunal directamente. QUINTO: Y nosotros, ESTEBAN JHORGEN ALVAREZ y KARELYS JOSEFINA QUICHE LARA, nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes. Igualmente solicitamos la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con todos los efectos legales consiguientes y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad, solicitamos se nos expida copia certificada del mismo, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-
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