REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000042
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada MARTHA AGUILERA, por requerimiento de los ciudadanos CESAR JOSE MONTILLA Y DAMARIS MARIELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. V-14.763.855 y V- 13.379.510, domiciliado el primero en : Sector 03, Vereda, 32, Casa N° 16, Las Casitas, Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y domiciliada la segunda en: Barrio Eleazar Terán, Calle Principal N° 145, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en beneficio de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: El ciudadano padre CESAR JOSE MONTILLA, se compromete a cumplir con la obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS (500) BOLÍVARES FUERTES mensuales, divididos en dos cuotas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) quincenales; así mismo a aumentar anualmente según el incremento proporcional a su salario.-SEGUNDO: Las partes solicitan la apertura de cuenta de ahorro, a los efectos de que sea depositada la Obligación de manutención a favor de su hija antes mencionada. TERCERO: El ciudadano CESAR JOSE MONTILLA, autoriza al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a que envié oficio a la Empresa Axalca Express, c.a., ubicada en la Avenida Aragua, con Prolongación Pérez Armando, galpón N° 18-02, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, para que realice el descuento de la Obligación de Manutención acordada, y sea depositado en la cuenta de ahorro que deberá ser aperturada a nombre de la madre: DAMARIS MARIELA HERNANDEZ, y se notifique a la Empresa donde labora el padre para que realice los depósitos directamente en la cuenta.- CUARTA: EL PADRE SE COMPROMETE A COMPARTIR LOS GASTOS MÉDICOS EN PROPORCIÓN DE UN 50%. QUINTA: El Padre autoriza a que en caso de terminación de la relación laboral sean descontadas Doce (12) Mensualidades Futuras. SEXTA: La ciudadana, DAMARYS HERNANDEZ, acepta la obligación de manutención ofrecida por el padre de su hija y se compromete a cubrir todos los gastos restantes. SEPTIMA: Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento de lo acordado a favor de su hija. Y solicitan la homologación de acuerdo por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURÁN

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JOEL PÉREZ GIL


AJD/crc.