REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000043

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensora Publica Tercera de Protección del niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: MAIKELY YOLY BOCANEGRA CABELLO y DENIS RAFAEL GARCIA IGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -12.164.464 y V- 16.927.909, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: Yo, DENIS RAFAEL GARCIA IGUARO, padre del niño arriba identificado, me comprometo a buscar a su hijo previo aviso a la madre del calendario de trabajo, los días sábado o domingo que tenga libre y un día a la semana, ya que como funcionario cumplo guardia, el padre informara a la madre de la fecha de disfrute todos los primeros de cada mes, a objeto de que se cumpla sin excusa el régimen de convivencia aquí acordado SEGUNDA: Los padres acordaron que los días festivos y navideños se pondrán de acuerdo previo aviso; podrá alternar cada año. TERCERO: Yo MAIKELY YOLY BOCANEGRA, madre de hijo arriba identificando, acepto el régimen de convivencia familiar y me comprometo a dar fiel cumplimiento, igualmente yo, DENIS RAFAEL GARCIA IGUARO, me comprometo a dar fiel cumplimiento de acuerdo a lo establecido en este convenio. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/ccastro