REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona.
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000044
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoria Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana, abogada MARTHA AGUILERA; suscrita por los ciudadanos LUIS ARTURO MICETT GUAREGUA y LUZMAIRA DEL VALLE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.718.254 y V-14.477.450 respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. PRIMERA: El ciudadano padre LUIS ARTURO MICETT, se compromete a la obligación de manutención por la cantidad de Cien (100) bolívares, semanales o sea Cuatrocientos (400) bolívares mensuales. Igualmente entregará a su hijo ropa, calzado y juguete para el día 24 de diciembre. El padre se compromete a entregar útiles escolares en el mes de septiembre. SEGUNDA: El ciudadano se compromete a compartir los gastos médicos en proporción de un 50%. TERCERA: La ciudadana LUZMAIRA DEL VALLE, acepta la obligación de manutención ofrecida por el padre de su hijo y se compromete a cubrir todos los gastos restantes. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente

Abg. Joel Pérez Gil
AJD/Judith