REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-H-2010-000046
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por ante la FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, convenido por los ciudadanos HERNAN JOSE SABINO CHIRINO Y MARIA FERNANDA NIETO LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.511.495 y V-19.122.471 respectivamente; en beneficio de su hijo:” (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual quedó establecida en los siguientes términos: “Yo, SABINO CHIRINO HERNAN JOSE, Solicito el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la manera siguiente: quiero ver a mi hijo fines de semanas alternos, lo buscare en el centro comercial regina el día sábado desde la 1:00 de la tarde y lo regresare el mismo día a las 6:00 de la tarde, el día domingo será el mismo horario y en el mismo lugar, este régimen se cumplirá en ese lugar por cuanto tengo medidas dictadas y no puedo ir a la casa de la madre de mi hijo, iniciando este régimen de convivencia con mi hijo desde el día Sábado 18 del corriente mes y año, el día de la madre lo pase con ella que es su madre, y el día del padre lo pasara conmigo, respecto a los días de carnavales, semana santa 24 y 31 de diciembre lo acordaremos llegándose la fecha y también se ejercerá de forma alterna.- De igual forma solicito que la madre me permita ver al niño los días viernes del fin de semana que no me corresponde y que sea en el mismo lugar y el mismo horario antes señalado, para que no se haga tan largo el tiempo sin ver al niño. Yo NIETO LAYA MARIA FERNANDA, Estoy de acuerdo que el padre de mi hijo visite al niño como lo señala, me comprometo llevar al niño y buscarlo a la hora establecida, solo pido que me lo entregue cuando le corresponde. Es todo.” En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA

DRA. ANA JACINTA DURÁN.


EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JOEL PÉREZ GIL.

AJD/crc.